REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003359
ASUNTO : LP11-P-2005-003359


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 28 de noviembre de 1988, mediante reporte de accidente de tránsito, se dejó constancia de choque con semoviente (caballo), con dos lesionados, hecho ocurrido en el Kilómetro 15, vía El Bolo, frente a la hacienda del Señor Rico Salas, estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado al ciudadano VILLARREAL BARRIOS indocumentado, residenciado en la Hacienda la Esmeralda, vía El Bolo; en el cual se concluye que las lesiones ameritaron un lapso de curación de 8 días. (Folio 25), e igualmente Reconocimiento Médico al ciudadano RAMÓN ALIRIO VILLAS, donde se infiere que las lesiones deberán sanar en un lapso de 8 días. (Folio 27). Funge de la investigación como imputado RAMÓN ALIRIO VILLAS, titular de la cédula de identidad N° 9.392.143, residenciado en el Kilómetro 10, casa s/n, el Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAMON ALIRIO VILLAS y VILLARREAL BARRIOS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal Derogado, en concordancia con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor del imputado RAMON ALIRIO VILLAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio de el último en mención y VILLARREAL BARRIOS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas RAMON ALIRIO VILLAS Y VILLARREAL BARRIOS y al imputado RAMON ALIRIO VILLAS. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).