REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003488
ASUNTO : LP11-P-2005-003488

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 23 de mayo de 1997, la víctima LUIS ALBERTO VILORIA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.041.207, residenciado en la Urbanización Villas del Sur, Lote 5, casa N° 1, Maracaibo Estado Zulia, expuso entre otras cosas que cuando íban llegando al Hotel Zulia, llegaron en una Wagoneer tres sujetos, quienes lo interceptaron, sacando el chofer un objeto punzo penetrante tipo alicate con navaja de acero, lanzándole una puñalada en el pecho, lograndolo herir en la mano izquierda, luego salió uno de sus acompañantes y en medio del dolor que tenía me golpeo en la cara. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima en el cual se concluye que las lesiones ameritaron un lapso de curación de 8 días. (Folio 35). Funge como imputados YAMIS SAAVEDRA BASTIDAS y ONORATO BLASCO GAETANI DI LAUREZANA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.914.620 y E.-82.070.022 en su orden; residenciados el primero en la calle Maranata, calle N° 11.081, la Conquista Caja Seca, Estado Zulia, y el segundo en la calle Primero de Mayo, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VILORIA GUDIÑO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados YAMIS SAAVEDRA BASTIDAS Y ONORATO BLASCO GAETANI DI LAUREZANA, por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VILORIA GUDIÑO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima LUIS ALBERTO VILORIA GUDIÑO y a los imputados YAMIS SAAVEDRA BASTIDAS Y ONORATO BLASCO GAETANI DI LAUREZANA. En cuanto a las víctimas e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, y por el transcurso del tiempo, ya que pudieron desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).