REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001743
ASUNTO : LP11-P-2006-001743

Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal del Ministerio Público representado en la persona de la abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, la víctima adolescente RAMÍREZ TERÁN PEDRO MIGUEL, acompañada de su representante legal LUIS RAMIREZ SALCEDO y el imputado: ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZÁLEZ; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del imputado ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 01-11-1983, de 23 años de edad, analfabeta, sin cédula de identidad, hijo de ADA ROSALES (v) y EDILIO ANTONIO ARAUJO (V), residenciado en el sector Fundo San Benito, casa S/N, parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida; sólo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente RAMÍREZ TERÁN PEDRO MIGUEL. Pues tal como lo señala la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que conforman la causa elementos que hagan presumir que el imputado en mención, haya incurrido en los delitos señalados por la Vindicta Pública como son: 1.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del numeral 2 del artículo 218 del Código Penal; todo en razón a que de los hechos enunciados por la propia representación Fiscal, no se induce que el hoy imputado al momento de su aprehensión ejerció un acto atentatorio a la libre voluntad de los funcionarios aprehensores, ni se evidencia que haya aplicado medios coactivos para vencer su resistencia de manera material ni moral, a los fines de oponerse a que los funcionarios actuantes efectuaran su aprehensión; menos aun, se evidencia la agravante del numeral 2 del artículo en mención, en el sentido de que el mencionado imputado se hubiese resistido con un arma en reunión de cinco o más personas. El hecho de que un sujeto huya a la detención o efectivamente se fugue sin mediar para tal cometido de violencias o amenazas, ni portando en reunión de cinco o más personas ningún tipo de arma, no es equivalente a que incurra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. 2.- En relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considera quien decide: Los elementos señalados por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, de los mismos no se evidencia que el imputado ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZÁLEZ haya ocultado el arma blanca tipo “machete”, ya que tal como lo indican los propios funcionarios, dicha arma fue localizada junto al bolso contentivo de la mercancía despojada a la víctima, esto es, expuesta a la simple vista. Así pues, para que se configure el delito de ocultamiento, se debe establecer que el arma se encuentre escondida, encubierta o disimulada, lo cual no se constató en los hechos imputados a ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZÁLEZ.
Así pues, por los señalamientos que anteceden SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa Pública, y en consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA tipo MACHETE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el primero previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 17 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el segundo previsto y sancionado en el único aparte del numeral 2 del artículo 218 eiusdem, ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Hechos: Tal como consta de Acta Policial S/N, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero (PM) N° 223 JOSÉ ANTONIO PUENTES, Distinguido (PM) N° 12 JARDIEL SUÁREZ, Distinguido (PM) N° 72 JAVIER ANDRADE, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní Estado Mérida; los hechos se suscitaron aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana del día 03-06-06, en la zona comercial de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando se les acercó la hoy víctima PEDRO MIGUEL RAMÍREZ TERÁN a los funcionarios policiales actuantes para informarle que en el Fundo san Benito de la Parroquia Florencio Ramírez, un ciudadano lo amenazó con un arma blanca tipo machete, y lo despojó de la mercancía que tenía dentro de un bolso, así como de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo producto de la venta. Seguidamente los funcionarios se trasladan junto a la víctima hasta el lugar de los hechos, logrando avistar al imputado quien se introdujo en su residencia, siendo sindicado por la propia víctima, visualizándose al lado de la puerta principal el bolso contentivo de mercancía (prendas de vestir), el cual le había sido despojado a la víctima en mención, de igual forma se localizó el machete, por lo cual se procedió a la aprehensión realizándoles la respectiva inspección personal, encontrándosele en el bolsillo del short que vestía, la cantidad de treinta y siete mil bolívares en papel moneda de curso legal de diferentes denominaciones, pero al ser trasladado procedió a huir del sitio, lanzándose por un barranco aledaño, intentando darse a la fuga, siendo detenido aproximadamente media hora después.
Así pues, de los hechos que anteceden, se puede afirmar que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, en razón a que el imputado de autos empleó violencia y amenazas con un arma blanca tipo “machete”, en contra del adolescente PEDRO MIGUEL RAMÍREZ TERÁN, infringiendo en éste el temor o intimidación de graves daños hacia su persona, todo a los fines de obligarlo a que entregara el bolso el cual contenía prendas varias de vestir, así como de la cantidad de cincuenta mil bolívares, lo cual efectivamente logró.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten: 1.- Declaración en calidad de experto del Agente JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, experto designado para realizar las experticias de avaluó real a las evidencias incautadas, tanto al arma blanca tipo machete como a las prendas de vestir, objetos incautados en la investigación. Se acuerda que el experto ratifique el contenido y firma de las experticias por él realizadas, a los fines de ser sometidas al contradictorio en el desarrollo del debate Oral. 2.- Declaración en calidad de experto del Agente MENDOZA PERDOMO EDGARDO YAMPIERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, experto designado para realizar las experticias tanto al arma blanca tipo machete como a las prendas de vestir, objetos incautados en la presente investigación. Se acuerda que el experto ratifique el contenido y firma de las experticias por él realizadas, a los fines de ser sometidas al contradictorio en el desarrollo del debate Oral. Dicha prueba es considerada pertinente y necesaria, en razón a que el arma blanca tipo machete, por él experticiada, guarda relación directa con el delito de ROBO AGRAVADO, en razón a que la propia víctima señala en sus declaraciones que el hoy imputado tenía en su mano derecha el arma blanca “machete”, siendo amenazado de muerte para que le entregara el dinero y la mercancía. Así mismo el arma en mención, fue localizada junto a la mercancía robada al adolescente PEDRO MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a que no se admita la declaración del experto en mención, en cuanto a la experticia del arma blanca tipo machete. 3.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: CABO PRIMERO (PM) N° 223 JOSÉ ANTONIO PUENTES, DISTINGUIDO (PM) N° 12 JARDIEL SUÁREZ, DISTINGUIDO (PM) N° 72 JAVIER ANDRADE, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 15, Tucaní, Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de aprehensión del Imputado, por cuanto son los funcionarios que realizaron la aprehensión del Imputado. 4.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios ROJO EDGAR y USECHE LUIGGI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Ocular en el sitio del Suceso. 5.- Declaración en calidad de testigo del adolescente PEDRO MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, ya que fue la víctima del hecho punible, y por figurar como tal, su declaración deberá ser rendida en primer lugar, pues como víctima tiene derecho a presenciar el juicio, pero resguardando las formalidades en cuanto a los testigos que pauta el primer aparte del artículo 355 del COPP. 6.- Se admiten las documentales que a continuación se enuncian, a los fines de ser ratificado su contenido y firma por los expertos o funcionarios que las realizaron, siendo las siguientes: Pruebas Periciales: A.- Acta de Inspección Ocular N° 299, de fecha 29/06/2006, B.- Acta de Reconocimiento Legal N°: 9700-230- ST-184 de fecha 04/05/2006, y C.- Acta de Avaluó Comercial N°: 9700-230-AT-186, de fecha 07/06/2006, todas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida.
Las pruebas en mención, son útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y así lograr el total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, siendo las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- WILFREDO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.988.592, residenciado en Tucaní, Sector el Bijao Puente Plata, Calle Principal, Vía el Charal, Estado Mérida. 2.- ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.307.471, domiciliado en el Fundo San Benito, Casa Sin Número, Tucaní Estado Mérida. 3.- MARLENE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.715.517, con dirección: Poblado Kilómetro 15, Vía San Cristóbal, cerca de la Policía. Dichos ciudadanos fueron testigos presenciales de la aprehensión del imputado en fecha 03 de junio del 2006; por lo cual, estos medios probatorios son considerados útiles, pertinente y necesarios a los fines del esclarecimiento de los hechos, en especial de la aprehensión del imputado y la incautación de las evidencias.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL, figurando como acusado ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZÁLEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente RAMÍREZ TERÁN PEDRO MIGUEL. Se ACUERDA a requerimiento del Ministerio Público que el juicio se lleve a cabo a puerta cerrada, previendo que la víctima es un adolescente, debiéndose por tal circunstancia asegurarle todos los derechos y garantías, así como el desarrollo integral y disfrute pleno y efectivo de los mismos, todo de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 333 numeral 4 del COPP. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio a quien que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris 2000, instruyéndose a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa.

QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado en fecha 06-06-2006, se mantiene la misma, en razón a que no han variado las circunstancias por las cuales fue impuesta en su oportunidad.

SEXTO: Se acuerda expedir tanto a la Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa Pública, copias simples del Acta llevada a efecto en la Audiencia Preliminar, a sí como del presente Auto de Apertura a Juicio

SÉPTIMO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos, todo de conformidad con el artículo 177 del COPP.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



LA SECRETARIA


ABG JENNYS DEL MAR DUQUE.