REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003011
ASUNTO : LP11-P-2005-003011



Una vez oída a las partes presentes en audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la devolución del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 53GLAC, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF37B7X8A27334, SERIAL DE MOTOR- X-A27334; el cual es solicitado por las abogadas MARY MORA y SOLANYEL YARI MORALES MORA Apoderadas Judiciales de la Empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESCAMECA), e igualmente por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES, y por el ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS representado por su apoderado judicial abogado ANDRÉS APONTE CASTRO : en los siguientes términos:

PRIMERO: Consta al folio 189 con su respectivo vuelto, Experticia N° 9700-067-DC-1342 de Autenticidad y/o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 23294545 (8YTKF37B7X8A27334-2-1), suscrita por el Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye que dicho Certificado es una pieza “AUTÉNTICA” y de origen legal en el país; así mismo consta la verificación del número de placas 35GLAC y el número de trámite 23294545, a través del SETRA y del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), determinándose que los mismos registran signados al vehículo requerido, e igualmente registra a nombre del ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS. También se evidencia al folio 53 y su vuelto, Experticia N° 9700-230-267 de los Seriales de Identificación del vehículo, suscrita por el TSU. JOSÉ CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual se infiere que sus seriales de seguridad se encuentran en estado Original, e igualmente se evidencia según SIIPOL de la Sub-Delegación del Estado Mérida que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial y ante el I.N.T.T.T, registra a nombre del ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS, cédula de identidad N° V-11.216.411.

SEGUNDO: A los folios 55 y 56 se evidencia documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en el cual ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A, vende en fecha 19-01-2004 el vehículo en cuestión, al ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES, siendo autorizado o facultado el vendedor, por los ciudadanos LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER y ANTOINE JOVER PALMA, según consta en poder especial consignado al folio 190. Igualmente al folio 59 se evidencia Certificado de Registro de Vehículo N° 3523101 de fecha 21-11-2001, a nombre de la ciudadana LUISA ELVIRA CARDOZO DE JOVER.

Como puede evidenciarse el solicitante MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS, representado por su apoderado judicial abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, presenta ante este Juzgado el Certificado de Registro de Vehículo N° 23294545 (8YTKF37B7X8A27334-2-1), emitido a su nombre, por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 14-11-2003; y el cual fue debidamente experticiado por el CICPC, determinándose que es de origen legal en el país y auténtico, y especificándose igualmente que las placas registran para el vehículo hoy requerido, y a nombre del ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS.

Ante tal circunstancia, cabe señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosta del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se indica expresamente que es obligatoria la devolución de los vehículos automotores a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito. Así mismo determina, que una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea la persona en el objeto, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. En este mismo orden de ideas es necesario enfocar lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se indica: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Por consiguiente, este Juzgado concluye que los documento antes aludido y presentado por el solicitante MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS, constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, y en atención al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario DECALAR CON LUGAR al abogado ANDRÉS APONTE CASTRO apoderado judicial del ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS, la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 53GLAC, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF37B7X8A27334, SERIAL DE MOTOR- X-A27334; ya que tal como se indicó supra, demostró ser propietario de dicho vehículo, con el documento idóneo (Certificado de Registro de Vehículo N° 23294545) expedido por el organismo administrativo competente.

Ahora bien, en cuanto al poder otorgado por la ciudadana LUISA ELVIRA CARDOZO y el ciudadano ANTOINE JOVER PALMA, a la empresa ESCALANTE MOTOR MÉRIDA C.A, quien vende al ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES, y así mismo la venta que dicha ciudadana hiciere al ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS, corresponderá a las partes perjudicadas en el caso, establecer las acciones correspondientes, ante los organismos competentes.

Por otra parte, en relación al requerimiento del abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, apoderado judicial del ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS, de que se le exonere los emolumentos o gastos de traslado y de estacionamiento; considera este Despacho hacer referencia de la jurisprudencia de fecha 17 de septiembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se determina que cuando la persona que tiene derecho sobre los bienes no dio origen sobre la medida de incautación, no queda obligada a pagar los gastos del depósito.
En este sentido se evidencia que el ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS, no fue el causante de la retención del vehículo por él solicitado, ya que dicha retención se debió a una aprehensión en fecha 02 de noviembre del año 2005, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en contra del ciudadano ANDY WILLY CRUZ URDANETA, quien le conducía el vehículo solicitado, al ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES. Por tal motivo se ACUERDA exonerar los gastos de traslado y de estacionamiento al ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS.
En consecuencia líbrese oficio al estacionamiento El Vigía, ubicado en el sector El Bosque de esta ciudad, a los fines de hacer efectiva la entrega del vehículo en mención, señalándose en el mismo la exoneración del pago de los emolumentos o gastos de traslado y de estacionamiento.
Por otra parte, se ACUERDA a solicitud del abogado ANDRÉS APONTE, el desglose de los folios 68-69-70 y 188, y copia certificada del folio 189. De la misma manera se ACUERDA expedir a solicitud de la abogada MARY MORA, copias fotostáticas simples de los folios 55 al 70, 188 y 189.
Remítase las actuaciones al Despacho fiscal una vez trascurrido el lapso legal, quedando las partes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.



LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.