REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002504
ASUNTO : LP11-P-2006-002504

Por recibida solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual requiere: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del investigado BECERRA HERNÁNDEZ MODESTO, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, 3.- Se le nombre abogado defensor que lo asista y se le oiga declaración, 4.- En cuanto a la medida de coerción personal se reserva tal pedimento luego de escuchar declaración del mencionado investigado, y 5.- Se le otorgue LIBERTAD PLENA al ciudadano MARQUEZ ARAQUE ALVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.503.422, por cuanto su detención no cumple con los requisitos establecidos para una aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125.3, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ACUERDA fijar audiencia a los fines de decidir en relación a la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y oír declaración del imputado BECERRA HERNÁNDEZ MODESTO, para el día VIERNES 11 DE AGOSTO DE 2006, a las 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia, ofíciese a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que proceda a designarse un Defensor Público, líbrese boleta de traslado con oficio. SEGUNDO: En relación a la libertad plena requerida por el Ministerio Público, a favor del ciudadano MARQUEZ ARAQUE ALVARO JOSÉ, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que tal como lo señala la Vindicta Pública, la aprehensión de dicho ciudadano no encuadra dentro de los parámetros expresamente establecidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, ni fue a consecuencia de una orden judicial. Se evidencia del Acta Policial de fecha 08 de agosto del presente año, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, testigos, imputado de autos y el propio ciudadano en mención, que éste fue detenido en el sector La Conquista al momento que conducía un vehículo el cual transportaba una puerta de vehículo marca Cheyenne y un pedal acelerador de un vehículo marca Gran Cherokee, procediendo las mismas de la vivienda allanada, por lo que se presumía la participación en el hecho. Así pues, tal circunstancia de conducir un vehículo llevando en el mismo una puerta y un pedal para vehículo, señalándose por parte de los funcionarios actuantes, que proceden dichos objetos de la vivienda allanada, sin indicar el motivo de tal afirmación, no es causa suficiente para quien decide fundar que efectivamente el ciudadano MARQUEZ ARAQUE ALVARO JOSÉ fue aprehendido en situación de flagrancia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad sólo en relación al ciudadano MARQUEZ ARAQUE ALVARO JOSÉ. Notifíquese al Ministerio Público. CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.

En la misma fecha se libraron oficios Ns. , boleta de traslado , y notificación

Sria.