REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002595
ASUNTO : LP11-P-2005-002595


Realizada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES, venezolano, Titular de la cedula N° 16.307.038, nació en fecha 20-05-1984, obrero, residenciado en la Población de la Azulita Estado Mérida, urbanización Arnulfo Romero, vía La Granja, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; motivada a la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez oída a las partes, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamenta en los siguientes términos:

PRIMERO: Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de marzo del año 2006, este Juzgado mediante Auto, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, a favor del imputado antes mencionado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EMIRO MACHADO.
Las condiciones debían cumplirse por un lapso de cuatro () meses y quince (15) días, a partir de la mencionada fecha, según auto inserto a los folios 97 al 102 de la presente causa, conforme al numeral 3 del artículo 44 del COPP, siendo la siguiente: 1.- No abusar de bebidas alcohólicas. Lo cual conlleva a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, cada treinta (30) días.
Cumplido dicho lapso se recibió el correspondiente Informe Conductual Final de Régimen de Prueba, emitido por el Delegado de Prueba, Crim. NELSON GARRIDO lo cual consta a los folios 113 y 114 de la presente causa, en el cual señala entre otras cosas que: "Se ha observado progresividad en el comportamiento de este probacionario…el señor Lewis ha acudido a todas sus presentaciones y ha cumplido con las normas señaladas.”

En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del COPP, aunado a que tanto el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, abogado JAIRO CHACÓN y la Defensa Pública, abogada YURAIMA CHACON, solicitaron se acuerde el sobreseimiento de la causa; quien decide de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES, supra identificado; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EMIRO MACHADO. Todo en relación a los siguientes hechos ocurridos el día 25-09-2005 cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje en horas de la madrugada, y dos personas que no quisieron identificarse les informaron que en el sector La Cuevas, cerca del Mesón del Pirata, se estaba llevando a cabo una riña, donde LEWIS, había cortado con un pico de botella a otro ciudadano. Al llegar al sitio observaron en el pavimento restos de botellas partidas y dos picos de botellas, así como rastros de sangre. Seguidamente se dirigieron hasta el Hospital Tulio Fébres Cordero de la Azulita, donde se entrevistaron con el médico de guardia, quien les informó que aproximadamente a las tres y treinta horas de la madrugada ingresó LUIS EMIRO MACHADO, y a las tres y cuarenta LEWIS LEANDRO LACRUZ, quienes presentaban heridas cortantes. Así mismo se acercaron tres ciudadanos manifestando a los funcionarios que LUIS EMIRO MACHADO había sido agredido con un pico de botella por LEWIS LEANDRO LACRUZ, en la entrada de la Urbanización Eladio Moreno, cerca de El Mesón del Pirata, y que éste se había cortado con la botella al momento de que la partía contra el piso. Igualmente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano LUIS EMIRO MACHADO, quien manifestó que LEWIS, lo había agredido físicamente con un pico de botella. Por otra parte el hoy imputado en esa misma oportunidad indicó a los funcionarios que: “efectivamente había tenido una pelea y que no se iba a dejar”; por lo cual fue aprehendido preventivamente.

SEGUNDO: Se ordena que una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Archivo Judicial de esta mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

TERCERO: Expídase a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Pública copia simple del Acta de Audiencia y de la presente decisión.

CUARTO: Quedaron las partes presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP, legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en audiencia en los mismos términos.


JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ