REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003046
ASUNTO : LP11-P-2005-003046
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02 de febrero de 1990, la víctima ALCINO DOS SANTOS FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.505, residenciado en Calle Latino, Casa N° L-19, Nueva Bolivia, Estado Mérida; denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación El Vigía, entre otras cosas que el ciudadano EDDY ENRIQUE MARTINEZ, del cual no consta plena identificación en actas, le entregó un cheque por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo), con el fin de cancelar una factura de reconstrucción de piñones de un vehículo, dicho cheque le fue devuelto por el banco con una nota de débito donde se lee: “Dirigirse al girador”, y le informaron que ese ciudadano no deposita dinero en esa cuenta desde hace tiempo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Corre inserto constancia del cheque devuelto por el Banco de Lara al folio 03.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, y no en el artículo 321 del mismo texto legal como lo señala la Vindicta Pública; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (0) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 4° del Código Penal, se decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado EDDY ENRIQUE MARTINEZ, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, cometido en perjuicio de ALCINO DOS SANTOS FERREIRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; y en caso de nos ser localizada la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudo desaparecer o cambiar. Por otra parte al imputado en razón a que la dirección es incompleta, publíquese la boleta conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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