REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003283
ASUNTO : LP11-P-2005-003283


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 01 de agosto de 1992, El Comandante de la Zona Policial Nº 5, seccional El Vigía, por medio de un oficio dirigido al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remite a un adolescente (se obvia identificación), sindicado por el ciudadano FRANCISCO CONTRERAS CHAPETA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.758.959, residenciado en el Barrio San José parte alta frente a la escuela nueva, casa Nº DDT-96, El Vigía, Estado Mérida; de haberse introducido a su residencia en compañía de dos sujetos más los cuales identifica como CHEPO y OMAR, quienes amenazaron con arma blanca (cuchillo) a su progenitora INOCENCIA GARCIA CHAPETA y a su hijo el adolescente JOSE EMIRO GARCIA, los cuales no se encuentran plenamente identificados en la presente causa. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados a PERSONAS DESCONOCIDAS ya que CHEPO y OMAR, mencionados por el denunciante, este no determinó identificación alguna de ellos.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio de los ciudadanos INOCENCIA GARCIA CHAPETA y el adolescente JOSE EMIRO GARCIA no existe identificación plena de las victimas, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INOCENCIA GARCIA CHAPETA y el adolescente JOSE EMIRO GARCIA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección exacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).