REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06
El Vigía, 17 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002586
ASUNTO: LP11-P-2006-002586


Vista la solicitud presentada por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARTINEZ, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual solicitan autorización, de conformidad con el artículo 285 tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 1 y artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar autorización para la INTERCEPTACION DE COMUNICACIÓN PRIVADA, por parte del Órgano de Policía de Investigaciones Penales (Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía, Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía Estado Mérida), en el abonado telefónico Movistar signado con el N° 0414-7550094 y teléfono residencial N° 0275-8813967, pertenecientes al ciudadano JAIRO DE JESÚS TORO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.746.445, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1953, alfabeta, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en El Vigía Estado Mérida, Av. 2, casa N° 40; con motivo de una investigación que adelanta ese Despacho Fiscal signado con el N° 14F70505-06, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por un lapso de treinta (30) días, empleando como medio técnico una micrograbadora telefónica, en el sitio antes señalado (El Vigía Estado Mérida, Av. 2, casa N° 40); en razón al recibo del oficio N° CR1-1- GAES-1-SP-SI-246 de la Guardia Nacional en mención, en el cual anexan denuncia realizada por el ciudadano JAIRO DE JESÚS TORO PARRA, donde manifestó que el día 15-08-2006 empezó a recibir llamadas telefónicas por parte de un sujeto que le manifestó a su esposa que ellos le tenían secuestrado a su hijo JAIRO JESÚS TORO GUERRERO, y para poder entablar una conversación le exigían que se les pasara en tarjetas alrededor de dos millones de bolívares en tarjetas telefónicas de diferentes denominación, posteriormente recibieron otra llamada telefónica donde le dijeron que ellos eran los que tenían a su hijo y que los llamara al teléfono 0414-4947963, procediendo a llamar a ese número y contestándole un sujeto manifestándole que le pasara las tarjetas telefónicas y posteriormente recibió un mensaje de texto don de decían que comprara las tarjetas y que esperaban respuesta.

Este Tribunal a los fines de decidir la solicitud planteada, observa: PRIMERO: Consta al folio 1 de las actuaciones que conforman la solicitud, el inicio de la averiguación penal de fecha 16-08-06, por parte del Ministerio Público requirente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, debida a denuncia formulada del ciudadano JAIRO DE JESUS TORO PARRA, donde figura como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: Oficio N° CR1-GAES-SP-SI-246, de fecha 15 de agosto de dos mil seis, suscrito por el CAP. (GN) ADELSO JUNIOR MENDOZA, Jefe de la Sección Panamericana del GAES N° 1, emitido al Ministerio Público, donde remiten la denuncia formulada por el ciudadano JAIRO DE JESUS TORO PARRA así como solicitud de Interceptación y Grabación de llamadas telefónicas a los abonados N° 0414-7550094, y N° 0275-8813967, a través de la máquina micrograbadora marca AIWA TP-V300, color gris, y grabadora marca radio Fhack, color negro; lo cual guarda relación con presunta extorsión por parte de sujetos desconocidos. TERCERO: Denuncia formulada del ciudadano JAIRO DE JESUS TORO PARRA, antes identificado, efectuada en fecha 15-08-06 por ante el Comando Regional N° 01, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, Sección Panamericana, Comando El Vigía, en el cual señaló entre otras cosas que el día 15-08-2006 empezó a recibir llamadas telefónicas a su número residencial por parte de un sujeto que le manifestó a su esposa que ellos le tenían secuestrado a su hijo JAIRO JESÚS TORO GUERRERO, y para poder entablar una conversación le exigían que se les pasara en tarjetas, alrededor de dos millones de bolívares en tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones, y que posteriormente volvieron a llamar a su hija al mismo teléfono residencial y le dijeron que les proporcionara el número de teléfono del denunciante, y ella se los proporcionó, recibiendo una llamada telefónica a su teléfono 0414-7550094 del número de teléfono 0246-4315399, donde le dijeron que ellos eran los que tenían a su hijo, llamando luego el denunciante al número 0414-4947963 donde le contestó un sujeto quien le manifestó que le pasara las tarjetas telefónicas. Por tal motivo les dijo el denunciante que tenían que darle una prueba de que ellos tenían a su hijo en su poder, y le contestaron que ellos eran los que lo tenían, comunicándole el denunciante que él los llamaba a las 06:00 horas de la tarde para ver cuanto les iba a pasar en tarjetas, respondiéndoles que a esa hora no, y cortándose la llamada, y que luego a las 04:39 pm recibió un mensaje de texto donde le decían que comprara las tarjetas y que esperaban respuesta, siendo el número emisor del mensaje el 0414-3044001, y que luego realizó llamada a ese número, cayéndole la contestadora.

Ahora bien, por los señalamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA por estar ajustado a derecho, la solicitud del Ministerio Público, de INTERCEPTACION TELEFÓNICA de COMUNICACIÓN PRIVADA, a los abonados telefónicos Movistar signado con el N° 0414-7550094, y teléfono residencial N° 0275-8813967; pertenecientes al ciudadano JAIRO DE JESÚS TORO PARRA, supra identificado, procedimiento que será efectuado por parte de Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía, Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía Estado Mérida; con la utilización de máquina micrograbadora marca AIWA TP-V300, color gris y grabadora marca radio Fhack, color negro; por el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha (17-08-2006), de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente autorización y remítase al Ministerio Público solicitante. Ofíciese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO


En la misma fecha se expidió y se remitió con oficio Nº LJ11OFO2006 _____, a la Fiscalía VII del Ministerio Público.
Conste/SRIA.