REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002343
ASUNTO : LP11-P-2005-002343

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 3º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 14 de agosto de 1988, la víctima LUÍS MANUEL GARRIDO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.012, residenciado en Carretera 6, casa Nº 2-47, Barrio Coromoto, Guanare, Estado Portuguesa; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, expuso entre otras cosas que como quince personas lo rodearon y lo golpearon, quitándole la pistola que cargaba y una cadena de oro. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, el cual concluyó que las lesiones ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso de quince (15) días. (Folio 18). Funge como imputado GERMAN LEONARDO RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.770.647, residenciado en vía Mérida, sector La Providencia, casa s/n, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano LUÍS MANUEL GARRIDO MONTILLA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° y 5º del mismo Código, el primer delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, y TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458, 415 y 108 ordinal 3° y 5º del Código Penal, a favor del imputado GERMAN LEONARDO RAMIREZ CONTRERAS, por el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS MANUEL GARRIDO MONTILLA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima LUÍS MANUEL GARRIDO MONTILLA y al imputado GERMAN LEONARDO RAMIREZ CONTRERAS. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


Secretario (ABG) _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).