REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003367
ASUNTO : LP11-P-2005-003367
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º Y 7° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17 de octubre de 1994, se deja constancia mediante reporte de accidente de tránsito, colisión entre vehículos con 4 lesionados, hecho ocurrido en el sector Aroa, vía Los Naranjos, El Vigía Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a las víctimas: LUIS ARGENIS DUGARTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.323, residenciado en Maracaibo Barrio Gaitero, N° 74-214, calle 30; donde se determinó que las lesiones ameritaron un lapso de curación de ocho días, (folio 16); ANGELICA MARQUEZ, no consta número de cédula de identidad en la presente causa, residenciada en el Chivo, Sector 13, Gran Parada, 4 Esquinas, casa s/n, Estado Zulia; donde se determinó que las lesiones ameritaron un lapso de curación de 7 días, (folio 18); y APINIANO CASTRO RAMÍREZ, no consta número de cédula de identidad, residenciado en las Cruces, vía Los Naranjos, casa s/n, Estado Mérida; donde se determinó que las lesiones ameritaron un lapso de curación de 30 días, (folio 17). Funge como imputados LUIS ARGENIS DUGARTE QUINTERO y JAIRO MONTILLA ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.491.777, residenciado en la Urbanización Páez, Bloque 3, apartamento N° 02-64, piso 2.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARGENIS DUGARTE QUINTERO y ANGELICA MARQUEZ; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 417 del mismo Código, en perjuicio de APINIANO CASTRO RAMÍREZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° eiusdem, el delito de Lesiones Culposas Leves, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, y para el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, corresponde con el ordinal 5° de la misma norma legal, teniendo señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1° y 2°, 415, 417 y 108 ordinal 6º y 5° del Código Penal, a favor de los imputados LUIS ARGENIS DUGARTE QUINTERO y JAIRO MONTILLA ESTEVEZ, por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARGENIS DUGARTE QUINTERO, APINIANO CASTRO RAMÍREZ y ANGELICA MARQUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados. En cuanto a las víctimas e imputados se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, agregándose copia de las mismas a la causa principal de acuerdo a los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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