REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001563
ASUNTO : LP11-P-2006-001563
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, contra el imputado PEDRO JOSE GARCÍA ALBARRACIN, venezolano, natural de Arboleda Colombia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.939.435, nacido en fecha 26-03-1980, residenciado en Campo Alegre, entrada que conduce al Barrio San José, sector La Hoyada, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUNIOR JAVIER CARRERO MENDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 06 de mayo del año 2006, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando el hoy imputado se dirigía por la vía pública que conduce al Barrio San José, frente a la Bodega La Hoyada de esta ciudad, con una escopeta calibre 20 mm, de su propiedad, buscando al ciudadano LEONEL ZERPA ex-concubino de su hermana de nombre ELENA, ya que tenía problemas con aquel. Momentos antes de los hechos investigados, el imputado había sostenido una discusión acalorada con la víctima, donde lo había amenazado de muerte, y posteriormente se dirigió a su casa en busca del arma de fuego, pero al llegar al sitio se encuentra con un grupo de personas, entre ellas el adolescente quien trata de disuadirlo para que soltara el arma que cargaba y no se buscara problemas, y una vez al frente del imputado de autos, éste sin mediar palabras hala del gatillo y le dispara en el abdomen, causándole la muerte.
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto guardan relación con los hechos, son lícitos pertinentes y necesarios para el juicio oral, ellas son las siguientes: 1.- Declaración en calidad de experto del Funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, antes identificado, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar las experticias de rigor tanto al arma de fuego, y demás objetos incautados en la presente investigación. 2.- Declaración en calidad de experto del Funcionario DRA. ROSALBA FLORIDO PEÑA, adscrita al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la cual es útil porque fue el experto designado para realizar el informe de autopsia Forense al hoy occiso JUNIOR CARRERO MÉNDEZ, victima en la presente investigación. 3.- Declaración en calidad de experto de la Funcionaria MARIA TERESA BALZA C., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la cual es útil porque fue el experto designado para realizar las experticias de rigor a las muestras tomadas del cadáver. 4.- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios JOSE RAMIREZ, LUIS LABRADOR y FERNANDO JAVIER JULlAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, cuyas declaraciones son útiles ya que ratificarán el contenido y firma de las Inspecciones practicadas en la presente causa, del sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos y después de la ocurrencia de los mismos, así como las características de la morgue, sitio donde fue trasladado el cadáver e inspección realizada al cadáver. 5.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos RAMÍREZ GUITERREZ YUL y ZULAY MARIA CONCEPCIÓN GARCÍA ALBARRACIN, VIDAL RIVERA JOSÉ DOMINGO, CARRERO UZCATEGUI EDGAR ALEXANDER, LEONEL ZERPA MARTÍNEZ y NAVARRO RIVERO CARMEN FILOMENA, ampliamente identificados, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran la veracidad del hecho investigado, son pertinentes ya que fueron las personas que estuvieron presentes en el sitio del suceso, y son necesarios por tratarse de testigos de los hechos investigados en la presente causa. 6.- Declaración en calidad de testigos de los Funcionarios GARCÍA BLANCO DARWIN ADOLFO, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y BELLO PEREZ LEVES ALlRIO, adscrito al 251 Batallón de Cazadores General de División José Cormelio Muñoz, vía El Esfuerzo, Coloncito del Estado Táchira, cuyas declaraciones son útiles ya que ratificaran el contenido y firma del Acta de aprehensión del Imputado en la presente causa. 7.- Para ser incorporadas mediante su exhibición en el Debate Oral, a los fines de que los funcionarios y expertos que las practicaron ratifiquen su contenido y firma, las siguientes Pruebas Periciales: A.- Acta de Inspección signado con los Nros. 511. 510, 512, de fechas 06/05/2006, 06/05/2006 y 07/05/2006, B.- Informe de Autopsia Forense N°: 97oo-230-A- :1 212 de fecha 12/05/2006, C.- Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 970Q-230-AT-I48 y 9700-230-AT-150, de fecha 06/05/2006 y 07/05/2006 y D.- Informe Toxicológico Post Morten Nro. 9700-067-529, de fecha 08/05/2006, todas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida. Los anteriores dictámenes pericia les son útiles ya que será ratificado su contenido y firma por los funcionarios expertos que las practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral. Por otra parte, en cuanto a las pruebas interpuestas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 328 numeral 8 del COPP, inserta a los folios folio 106 al 112, correspondientes a los Expertos Inspector RAFAEL PEREZ y GLENDYS BAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia hematológica y química, y al ciudadano MOLINA FLORES JOSE MIGUEL, testigo presencial del los hechos, así mismo Informe Pericial N° 9700-067-DC-1004 de fecha 12-06-06; este Tribunal no admite las mismas por ser extemporáneas, ya que tal como expresamente lo señala el artículo en mención, éstas debieron ser promovidas “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”. Así pues, el término legal establecido debió ser hasta el día 21-06-2006. El tiempo establecido en la norma es de carácter preclusivo, ello según sentencia de la Sala Constitucional, según sentencia N° 2811 de fecha 7 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, quien decide no hace pronunciamiento a l respecto, por cuanto dicha defensa en audiencia, renunció a las mismas.
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 02 de agosto de 2006, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Imputado PEDRO JOSE GARCÍA ALBARRACIN, venezolano, natural de Arboleda Colombia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.939.435, nacido en fecha 26-03-1980, residenciado en Campo Alegre, entrada que conduce al Barrio San José, sector La Hoyada, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; 2.- Se acreditan los hechos antes narrados por los siguientes elementos de prueba: 1.- Acta Policial de fecha 06/05/2006, emanada del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por la funcionaria Detective abogada LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ, adscrita al mencionado Cuerpo Policial, en donde quedó asentado entre otras cosas la llamada telefónica recibida de parte del funcionario Agente JORGE PEREIRA, adscrito a la central de la Comisaría Policial N° 12 de la policía del Estado Mérida, con sede en esta ciudad, informando que en el Barrio Campo Alegre, entrada al Barrio San José, vía pública en esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR JAVIER CARRERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad V23.556.003, desconociendo mas detalles al respecto. 2.- Acta Policial de fecha 06/05/2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por la funcionaria Sub Inspector JOSÉ RAMÍREZ, adscrito al mencionado Cuerpo Policial, donde quedó asentado entre otras cosas que se trasladó en compañía del funcionario LUIS LABRADOR, en la unidad P631, hacia la vía que conduce al Barrio San José al frente de la bodega La Hoyada, Sector la Hoyada, vía pública, y una vez en el referido lugar previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial se entrevistaron con los ciudadano VIDAL RIVERA JOSÉ DOMINGO, cédula de identidad V-16.306.497, y CARRERA UZCATEGUI EDGAR ALEXANDER, cédula de identidad V-14.002.692, quienes les manifestaron que LEONEL en horas temprana había tenido una riña con el ciudadano PEDRO JOSÉ y a eso de las 08:00 horas de la noche, PEDRO JOSÉ, llegó a la Bodega La Hoyada, buscando a LEONEL con una escopeta, pero el adolescente JÚNIOR CARRERO, intentó quitarle el arma de fuego por lo que PEDRO JOSÉ, le disparó quedando herido JÚNIOR en el piso, y que una comisión del ejército y la policía había capturado a PEDRO JOSÉ en su casa. 3.- Acta de Inspección N° 511, de fecha 06/05/2006, suscñta por los Funcionarios JOSE ALEXANDER RAMíREZ y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL TIPO 11 DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde se deja constancia del cuerpo sin vida de la hoy víctima. 4. Acta de Inspección N° 0510, de fecha 06/05/2006, suscrita por los Funcionarios JOSE ALEXANDER Ramírez y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, practicado en la VIA PUBLICA, QUE CONDUCE AL BARRIO SAN JOSE, FRENTE A LA BODEGA LA HOYADA, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde se deja constancia del lugar de los hechos. 5.-Acta de Entrevista de fecha 06/05/2006, rendida por el ciudadano Ramírez Gutiérrez YULY ZULAY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...Hoy como a las 08:40 horas de la noche, llegó mi concubino Pedro José García, a la casa estaba un poco desesperado, vi que agarró la escopeta, le dije que dejara quieta la escopeta y empezamos a forcejear, agarró la escopeta y fue para la calle hacia donde está la bodega, se paró en la carretera e hizo un tiro al aire, luego Júnior que estaba en la casa de una vecina de nombre Nancy, bajó y se le paró por delante a Pedro José para quitarle la escopeta, mi cuñada Concepción le dijo que no se le metiera que la escopeta estaba cargada, y a mi concubino se le fue un tiro y le pegó el tiro a JUNIOR en el estomago…” 6.-Acta de entrevista de fecha 06/05/2006, rendida por la ciudadana MARÍ A CONCEPCIÓN GARCÍA ALBARRACÍN, por ante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas que: "...mi hermano tuvo una pelea con Leonel quien era marido de mi hermana Elena, el problema fue porque Leonel se la pasaba pegándole a mi hermana cuando vivían en Caracas, entonces ella le contó a mi mamá y mi mamá le contó a mi hermano Pedro José, mi hermano bajó a comprar unas cervezas, cuando mi hermano estaba comprando las cervezas, Leonel le empezó a buscar pleito, por los asuntos con mi hermana, mi hermano se regresó a la casa a buscar una escopeta, y bajó con la escopeta, nosotros se la tratamos de quitar y no nos dejó, el hizo un tiro al aire, volvió a cargar la escopeta y fue cuando Júnior le fue a quitar Ia escopeta a Pedro José y Pedro José le dio un tiro en la barriga… 7.-Acta de entrevista de fecha 06/05/2006, rendida por el ciudadano VIDAL RIVERA JOSE DOMINGO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas: "...yo estaba presente en el momento que PEDRO JOSÉ y JUNIOR CARRERO se dieron unos golpes, y PEDRO JOSÉ amenazó a JUNIOR de que hoy pasaba vivo, se fue corriendo a la casa, buscó una escopeta y vino y le disparó en el pecho, nosotros lo recogimos y lo llevamos al Hospital, pero ya estaba muerto..”. 8.-Acta de Entrevista de fecha 06/05/2006, rendida por el ciudadano CARRERO UZCATEGUI EDGAR ALEXANDER, por ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: ".. .Resulta que mi sobrino JUNIOR CARRERO y el señor PEDRO JOSÉ, habían tenido un riña hoy como a las seis de la tarde, y PEDRO JOSé le dijo a mi sobrino que si subía otra vez lo mataba, al rato lo vimos subir y nosotros salimos corriendo, el disparó y cuando nos volteamos mi sobrino cayó y PEDRO JOSÉ se fue hacia el Barrio San José y se enconchó en la casa…” 9.-Experticia de Reconocimiento Legal N 97oo-230-AT-184, de fecha 06/05/06, suscrita por el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, siendo suministrado el siguiente material: Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, su cuerpo se compone por un cañón de ánima lisa, con una longitud de 52.5 cm con inscripción "RUGER CAL 20 S2211"; Una Prenda de vestir y Un segmento de material sintético denominado taco por sus característica forma parte del cuerpo de cartucho para armas de fuego tipo escopeta. 10.- Acta Policial de fecha 07/05/2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionaria Agente FERNANDO JULlAO, adscritos al mencionado Cuerpo Policial, n donde quedó asentado la respectiva inspección de sitio del suceso. 11.- Acta de Inspección N° 0510, de fecha 06/05/2006, suscrita por los Funcionarios LUIS ERNESTO LABRADOR y FERNANDO JAVIER JULlAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada en la VIA PUBLICA, QUE CONDUCE AL BARRIO SAN JOSÉ, FRENTE A LA BODEGA LA HOYADA, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. 12.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-150 de fecha 07/05/06 suscrita por el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, siendo suministrado el siguiente material: Una (O1) concha de cartucho paro armas de fuego tipo escopeta, marca ARMUSA, calibre 20, manto cilíndrico de material sintético calor amarillo, con cápsula; el cual deja en conclusión lo siguiente: "...en base a lo antes expuesto se tiene lo siguiente: Una concha de cartucho, que originalmente formaba parte del cuerpo del cartucho para armas de fuego, el cual al ser percutido puede ocasionar lesiones y/o hasta la muerte dependiendo la región anatómica que comprometa...” 13.-Acta de Entrevista de fecha 07/05/2006, rendida por el ciudadano LEONEL ZERPA MARTíNEZ, por ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación El Vigía Estado Mérida. quien manifestó lo siguiente: "...yo llegué a la Bodega de Antonio, como a las 08:00 de la noche, me senté afuera de la bodega a … a los 10 minutos llegó Pedro José, traía un trago en la mano, …al rato me pregunta si ya todavía yo tengo algo con su hermana…el se dio la vuelta y se fue para su casa sin decirme nada. La hermana de Pedro José bajo y empezó a reclamar que yo supuestamente le estaba buscando pelea al hermano, yo le contesté que yo no estaba peleando con é/, que eso era inventos de él y le dije que si quería le preguntara a los presente para que verificara que yo no había tenido ningún problema con é/, cuando yo estaba hablando con la hermana, ví que venia bajando Pedro José con una escopeta en las manos y me metí en la bodega de Antonio, la hermana camino hacia donde venia Pedro, trató de calmarlo pero no le hizo caso, ella empezó a forcejear con Pedro para quitarle la escopeta y en eso el disparó la escopeta, ella lo dejó quieto y siguió caminando hacia donde estaba yo, mientras iba caminando recargó la escopeta de repente apareció Júnior y le dijo a Pedro José que se calmara, Pedro José llevaba la escopeta apuntando hacia delante, fue cuando vi que Pedro José le disparó a Júnior en el pecho, Pedro José se sentó a lado de Júnior con la escopeta y lo agarró, Pedro José se paró y se fue para su casa…” . 14.-Acta de Entrevista de fecha 02/05/06, rendida por la ciudadana NAVARRO RIVERO CARMEN FILOMENA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...el muchacho de nombre PEDRO JOSÉ, bajaba con un vaso de plástico tomando tuvo un roce de palabras con LEONEL ZERPA…salió y fue molesto, luego bajó fa hermana de él de nombre CONCEPCIÓN GARCÍA y comenzó a insultar a LEONEL ZERPA, y qué le había dicho a Pedro José, el le dijo que nada, al rato PEDRO JOSÉ con una escopeta echando tiros como loco, de repente echó un tiro al aire y volvió a carga la escopeta, en eso el niño JUNIOR le dijo afuera qué era lo que le pasaba, que se estuviera quieto, en eso PEDRO JOSÉ le disparó y JUNIOR cayó al pis…”. 15.- Acta de Entrevista de fecha 02/05/06, rendida por del ciudadana ESPINOSA RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien manifestó lo siguiente: "... escuché un tiro, me paré a ver que pasaba ví a JUNIOR que estaba boca abajo y de inmediato me fui hacia adentro porque yo no sabia nada del problema,… 16.- Acta de Entrevista de fecha 09/05/06, rendida por el ciudadano GARCÍA BLANCO DARWIN ADOLFO, Distinguido de la Policía, quien señaló ante el Cuerpo de Investigaciones que se trasladó al sitio del suceso, e igualmente al Hospital donde falleció la víctima, siendo testigo de los hechos. 17.- Acta de Entrevista de fecha 1 0/05/06, rendida por el ciudadano VELLO PÉREZ ALIRIO, ADSCRITO AL Batallón de Cazadores General de División José Cornelio Muñoz Vía El Esfuerza, Coloncito del Estado Táchira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, donde señaló que fue uno de los funcionarios aprehensores. 18.- Informe de Autopsia Forense de fecha 12/05/2006, del hoy occiso JUNNIOR JAVIER CARRERO MENDEZ, de 15 años de edad, donde se concluye: “Se trata de masculino de 15 años de edad, quien fallece a consecuencia de Schock Hipovolémico en relación con hemorragia interna, producidas por el paso de proyectil disparados con arma de fuego de proyectiles múltiples...". 19.- Experticia Toxicológica Post mortem, practicado a las muestras tomadas del cadáver de quien en vida respondía por el nombre de JUNNIOR JAVIER CARRERO MENDEZ, de 15 años de edad, la cual arrojó como resultado NEGATIVO a todos los reactivos aplicados.
Así pues, e los anteriores elementos de convicción se evidencia que se encuentra suficientemente acreditada la materialidad del hecho punible, comprobados por la realización del delito de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo lo cual conduce, tal como lo indicó la Vindicta Pública, a la convicción de que existen elementos suficientes que acreditan la Comisión del Hecho Punible y la Responsabilidad Penal del Imputado.
De manera que este Juzgado impone la penalidad al imputado PEDRO JOSE GARCÍA ALBARRACIN, supra identificado, en los siguientes términos: El artículo 405 del Código Penal, referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, prevé una pena de PRESIDIO de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable en su término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales; pero a su vez presenta una agravante de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que se deja la pena en su término medio. Por otra parte, en cuanto a delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, considera quien decide, que estamos en presencia de un concurso ideal, esto es, que en el mismo acto se violó otra disposición penal. Todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Sustantiva Penal. Así las cosas se establece la pena del delito más grave, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, sin embargo en el mismo hubo violencia contra la víctima y le excede la pena de ocho años en su límite máximo, por lo que ante la normativa, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo del delito correspondiente, como lo es el del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, el cual establece según el artículo 405 del Código Penal, una pena en su límite inferior de 12 años de presidio. Por lo tanto, queda en definitiva la pena a cumplir el imputado tantas veces mencionado, en DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUNIOR JAVIER CARRERO MENDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. . Se calcula que la pena finalizará en fecha 06 de mayo de 2018. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación del imputado.
CUARTO: Se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 13, es decir: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°. La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
QUINTO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo escopeta, debidamente experticiada en el Reconocimiento Legal N 9700-230-AT-184, de fecha 06/05/06, suscrita por el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, correspondiente a: Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, su cuerpo se compone por un cañón de ánima lisa, con una longitud de 52.5 cm. con inscripción "RUGER CAL 20 S2211. En consecuencia remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme.
SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, contado a partir de la presente fecha, al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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