REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002621
ASUNTO : LP11-P-2005-002621
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19 de abril de 1996, el Comando Regional del Destacamento 16, Segunda Compañía puesto La Azulita, tuvo conocimiento mediante denuncia que en el sitio denominado Capazón Arriba, Finca El Destierro, se cometió presuntamente uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano ANGULO ZERPA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.975.218, residenciado en el Barrio Bella Vista, casa Nº 4-40, La Azulita, Estado Mérida; señalándose como presuntos imputados UZCATEGUI SALAS PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.006, residenciado en La Finca El Destierro, sector El Capazón Arriba, Estado Mérida, y SANTIAGO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.020.113, residenciado en la Finca El Destierro, sector El Capazón Arriba, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, de donde se señala en la denuncia formulada por la víctima, que el día miércoles se le extraviaron dos animales (ganado) una vaca de color negro y una novilla, y en la Finca El Destierro estaban los dos animales que estaba buscando (Folio 04).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ANGULO ZERPA JOSÉ ANTONIO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, consta a los folios 58 al 60 de las actuaciones, decisión del extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el cual decretó la detención judicial de UZCATEGUI SALAS PEDRO JOSÉ y SANTIAGO JOSÉ ANTONIO, originándose ante tal circunstancia la interrupción de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal. Sin embargo al computar el tiempo de la prescripción ordinaria antes señalada, más la mitad de ésta, se evidencia, que sin culpa de los imputados se prolongó el tiempo suficiente a los fines de que efectivamente la acción penal del presente caso se haya extinguido. En consecuencia la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo, conforme al artículo 318.3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48.8 de la misma norma procesal penal.
Por otra parte, consta al folio 181 y su vuelto, celebración en fecha 14 de julio de 1998 de ACUERDO REPARATORIO del extinto Juzgado Sexto Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre la víctima JOSÉ ANTONIO ANGULO ZERPA y el imputado JOSÉ ANTONIO SANTIAGO, por la cantidad de quinientos mil bolívares. Dicha actuación implica, indefectiblemente el sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.6 eiusdem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12º , 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, a favor de los imputados UZCATEGUI SALAS PEDRO JOSÉ y SANTIAGO JOSÉ ANTONIO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ANGULO ZERPA JOSÉ ANTONIO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ANGULO ZERPA JOSÉ ANTONIO e imputados UZCATEGUI SALAS PEDRO JOSÉ y SANTIAGO JOSÉ ANTONIO. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|