REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002808
ASUNTO : LP11-P-2005-002808

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 29 de marzo de 1999, por reporte de la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de El Vigía, informa de la ocurrencia de un Accidente de Tránsito del tipo choque con objeto fijo (muro), con dos personas lesionadas, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, sector San Rafael de Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la ciudadana OLGA DEL CARMEN ESPINOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.618.586, residenciada en el Barrio La Blanca, sector Los Rurales, El Vigía, Estado Mérida; del cual se infiere que las lesiones que sufrió alcanzaron un lapso de curación de cuarenta (40) días (Folio 10); Informe Médico Legal practicado al ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ PEÑA, titular de a cédula de identidad Nº 9.395.079, residenciado en El Barrio La Blanca, sector Los Rurales, casa Nº 09, El Vigía, Estado Mérida; donde se concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso de ocho (08) días. Cabe destacar que las lesiones que sufriera el referido ciudadano fueron causadas por la actuación de él mismo. (Folio 09).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana OLGA DEL CARMEN ESPINOZ supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado PEDRO ANTONIO DÍAZ PEÑA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA DEL CARMEN ESPINOZA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado PEDRO ANTONIO DÍAS PEÑA y víctima OLGA DEL CARMEN ESPINOZ. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).