REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002756
ASUNTO : LP11-P-2005-002756
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02 de octubre de 1995, la víctima BARRIOS DE GONZALEZ BEXCI MARLENE, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.559, residenciada en el Barrio Caño Seco, sector Alta Vista, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que personas desconocidas le sustrajeron una pulidora, una bicicleta, un equipo de sonido, trece mil bolívares, una licuadora y otros objetos, de la Urbanización Páez de esta ciudad. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal. Funge como imputado BARRETO ARIAS ORMIDAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.959, residenciado en La Urbanización Páez, vereda Nº 06, casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana BARRIOS DE GONZALEZ BEXCI MARLENE supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado BARRETO ARIAS ORMIDAS EDUARDO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana BARRIOS DE GONZALEZ BEXCI MARLENE: SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado BARRETO ARIAS ORMIDAS EDUARDO y a la víctima BARRIOS DE GONZALEZ BEXCI MARLENE. En cuanto a la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de la localización. Por otra parte, en caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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