REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002800
ASUNTO : LP11-P-2005-002800
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 22 de mayo de 1991, el Juez de Municipio de Santa Apolonia, dirige oficio al jefe de la seccional de Caja Seca del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual expuso entre otras cosas que solicita su colaboración en investigación respecto a denuncia formulada por la víctima LORENZO PEREZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.393.712, residenciado en Santa Apolonia, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que el domingo en la noche entraron a la casa en Palmarito, donde quebraron la argolla y abrieron la puerta, y se llevaron un barretón, una escardilla y un pico. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano LORENZO PEREZ MEZA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano LORENZO PEREZ MEZA. SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima LORENZO PEREZ MEZA. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
Secretario (a)
ABG ___________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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