REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003465
ASUNTO : LP11-P-2005-003465

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º Y 7° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 02 de enero de 1992, se inició el presente caso, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de El Vigía, en virtud del reporte de accidente de tránsito, practicado por el C/2do Luís Alberto Merchan, Nº 2143, relacionado con un accidente de tránsito, dejando como resultado colisión de vehículos y estrellamiento con objeto fijo (pared), dejando como saldo cuatro (04) personas lesionadas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Informe Médico Legal practicado a las victimas OSMEL FERNANDEZ y MOISES MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.026.926 y V.-13.282.448 en su orden, residenciado el primero en el Kilómetro 35 s/n, vía Santa Bárbara del Zulia, y el segundo residenciado en el Barrio Bolívar de la calle 4, Nº 58 al frente de la carretera Panamericana de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, el cual concluye que los ciudadanos antes mencionados sufrieron lesiones que ameritan un lapso de curación de 8 días (Folios 14 y 15); así mismo Informe Médico Legal practicado a la víctima ciudadana ARELIS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.825, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 4, Nº 58, al frente de la carretera Panamericana de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde se infiere que las lesiones sufridas ameritaran un lapso de curación de 40 días (Folio 16); e Informe Médico Legal practicado a la víctima ciudadano ALEJANDRO CHACÍN, no consta cédula de identidad, residenciado en el Kilómetro 28, s/n, vía Santa Bárbara del Zulia; señalando que las lesiones sufridas ameritaran un lapso de curación de 12 días, (Folio 46). Funge como imputados OSMEL ANTONIO FERNANDEZ y ALEJANDRO BENITO CHACIN CARROZ, el último mencionado indocumentado, residenciado en el Kilómetro 38, vía Santa Bárbara del Zulia, y como víctimas OSMEL ANTONIO FERNANDEZ, MOISES ARTURO MARQUEZ GOMEZ, ARELIS DEL VALLE MARQUEZ GOMES y ALEJANDRO BENITO CHACIN CARROZ.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sufridas por los ciudadanos OSMEL ANTONIO FERNÁNDEZ y MOISÉS ARTURO MÁRQUEZ GÓMEZ; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 eiusdem, que sufriera la ciudadana ARELIS DEL VALLE MÁRQUEZ GÓMEZ, y por último el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 en concordancia con el artículo 415 ibídem, sufridas por el ciudadano ALEJANDRO BENITO CHACIN CARROZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 7° del mismo Código, estos delitos tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS (LESIONES CULPOSAS GRAVES) y UN (01) AÑO, (LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES), tiempo evidentemente transcurrido, extinguiéndose por ello la acción penal del presente caso.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinales 1 y 2 Código Penal, en concordancia con los artículos 418, 417 y 415 eiusdem y 108 ordinal 5° ibídem, a favor de los imputados OSMEL ANTONIO FERNANDEZ Y ALEJANDRO BENITO CHACIN CARROZ, por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSMEL ANTONIO FERNANDEZ, MOISES ARTURO MARQUEZ GOMEZ, ARELIS DEL VALLE MARQUEZ GOMEZ Y ALEJANDRO BENITO CHACIN CARROZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas OSMEL ANTONIO FERNANDEZ, MOISES ARTURO MARQUEZ GOMEZ, ARELIS DEL VALLE MARQUEZ GOMEZ Y ALEJANDRO BENITO CHACIN CARROZ y a los imputados OSMEL ANTONIO FERNANDEZ Y ALEJANDRO BENITO CHACIN CARROZ. En cuanto a víctimas e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).