REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000107
ASUNTO : LP11-P-2006-000107
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10 de octubre de 1988, se inició el presente caso por ante la Oficina de Control de Procedimiento, donde la vigilante C/2do, Cruz María Márquez, Nº 2142, informó que en la Carretera Panamericana, sector Santa Isabel se produjo un arrollamiento de peatón, dejando un lesionado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima MAXIMILIANO DIAZ FERNANDEZ, indocumentado y del cual no consta identificación; donde se concluye que las lesiones ocasionadas ameritan un lapso de curación de 120 días. (Folio 10). Funge como imputado GINO VENDRAME GATERIN, titular de la cédula de identidad N° 10.902.924, residenciado en la calle 4, carrera N° 165 Zea, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MAXIMILIANO DIAZ FERNANDEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinal 2, 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a favor del imputado GINO VENDRAME GATERIN, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano MAXIMILIANO DIAZ FERNANDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MAXIMILIANO DIAZ FERNANDEZ y al imputado GINO VENDRAME GATERIN. En cuanto a los últimos en mención se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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