REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000228
ASUNTO : LP11-P-2006-000228


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 7° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 31 de octubre de 1989, se inició el presente caso por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de El Vigía, en virtud del Reporte de Accidente de Tránsito, practicado por el Vgte Nº 2975 José Manuel Jaime Roso, producto de colisión entre vehículos y estrellamiento con objeto fijo (muro de concreto) con dos lesionados. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a las víctimas: WILSON QUINCENO LANDAZABAL, titular de la cédula de identidad N° 6.445.733, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 19 de Abril, casa N° 14, Maracay Estado Aragua; en el cual se concluye que las lesiones sufridas ameritan un lapso de curación de 90 días (folio 31), y las lesiones que sufrió el ciudadano EDGAR ALBERTO GUERRERO BLANCO, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 19 de Abril, casa N° 19, Maracay Estado Aragua; ameritó lapso de curación de 8 días, (folio 32). Funge igualmente como imputado WILSON QUINCENO LANDAZABAL y la ciudadana CARMEN RAMON GRATEROL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.511.542, residenciada en el Barrio San Isidro, calle Las Flores, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio de WILSON QUINCENO LANDAZABAL, y para el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 eiusdem, en relación con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALBERTO GUERRERO BLANCO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 7° del mismo Código, el primer delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, y de TRES (03) MESES, para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1 y 2, 417, 418 y 108 ordinales 5° y 7° del Código Penal, a favor de los imputados WILSON QUINCENO LANDAZABAL y CARMEN RAMÓN GRATEROL DÍAZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILSON QUINCENO LANDAZABAL y EDGAR ALBERTO GUERRERO BLANCO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas WILSON QUINCENO LANDAZABAL y EDGAR ALBERTO GUERRERO BLANCO y a los imputados WILSON QUINCENO LANDAZABAL Y CARMEN RAMON GRATEROL DÍAZ. En cuanto a los últimos en mención se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección de la imputada CARMEN RAMÓN GRATEROL DÍAZ es inexacta a los fines de su localización, y las direcciones de los restantes, pudo desaparecer o cambiar, por el tiempo transcurrido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).