CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002732
DECISION No. : 311 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para la Transición, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, de Código Orgánico Procesal Penal vigente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, este Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente investigación en fecha 17.09.1996, por denuncia que formulara el ciudadano MEDINA ARELLANO RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad No. 4.469.763, domiciliado al lado del Centro Cultural de Zea, vía Tovar, Casa No. 0-51, Zea, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que le fue otorgado un préstamo hipotecario por el Banco Andino, Sucursal Zea, Estado Mérida, por la cantidad de cuatro millones de bolívares y en horas de la tarde le fue cobrado un cheque por dos millones de bolívares, que corresponde a una chequera de su propiedad; que fue al Banco Andino El Vigía y le fue entregada una copia fotostática del cheque, de lo cual aparece como imputado el ciudadano OCHOA ARRAÍZ LEOVARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 6.289.347, residenciado en la Urbanización Doctor Ramón Vega, casa No. 02, Zea, Estado Mérida.

Se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos; el cual es penalizado con prisión de seis meses a tres años, y tiene señalado un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, conforme lo dispone el artículo 108, ordinal 5°, eiusdem, contados a partir del día de la perpetración según señala el artículo 109 del mismo Código.

Ahora bien, al haber ocurrido los hechos investigados el día 17.09.1.996, hasta la presente fecha ha transcurrido un período de tiempo evidentemente superior al requerido para que opere la prescripción, resultando que, la acción penal en el presente caso, se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, sin que haya ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de dicha prescripción según lo dispuesto en el artículo 110 del mismo Código, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 108, ordinal 5°, 109; 110, y 453, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración en concordancia con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8°, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano OCHOA ARRAÍZ LEOVARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 6.289.347, residenciado en la Urbanización Doctor Ramón Vega, casa No. 02, Zea, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MEDINA ARELLANO RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad No. 4.469.763, domiciliado al lado del Centro Cultural de Zea, vía Tovar, casa 0-51, Zea, Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal, a la víctima y al imputado. En caso de no ser localizados estos últimos, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en virtud del tiempo transcurrido, las direcciones señaladas en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar. Remítase en su oportunidad la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07



ABG NOEL E. PETIT LEAL

EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG _______________________________
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros______________________________________________________.


Conste/Srio (a).