CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002737
DECISION No. : 314 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en armonía con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y estimando este decidor inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inicia en fecha 16.03.1999, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano MORILLO MONTERO ROLY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.097.975, domiciliado en la calle 03, No. 05-15, frente al Hotel Suiza, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que, entre otras cosas, expuso, que denuncia a los ciudadanos FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ y EDILBERTO ENRIQUE AGUILAR CHOURIO, ya que llevó su vehículo marca chevrolet al taller Electrónica Génesis; terminó el trabajo de instalar el radio y le dijeron que estaba listo, pero en el momento que el ciudadano Chourio le dice esto, él revisó el carro y se percata que dentro del vehículo tenía la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares, entonces revisó y no estaban.

Riela a los folios Dieciocho (f.18) y su vuelto (f.18vto.); Veinticinco (f.25) y y su vuelto (f.25vto.), declaraciones de los ciudadanos FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ VILLANUEVA y EDILBERTO ENRIQUE AGUILAR CHOURIO, quienes aparecen como imputados en la presente causa.

De los hechos narrados se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; el cual es penalizado con prisión de cuatro a ocho años, siendo el término medio de la pena a cumplir, de seis años de prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal vigente a la fecha de ocurrir el señalado hecho punible, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, contados desde el día de la perpetración, según lo previsto en el artículo 109, eiusdem, sin que haya ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de dicha prescripción contemplados en el artículo 110 del mismo Código, de allí que, la acción penal en el caso que nos ocupa, se ha extinguido por el transcurso del tiempo, al haber operado la prescripci[on, por lo que deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en las previsiones legales contenidas en los artículos 51 Constitucional, 37; 108, ordinal 4°; 109; 110, y 455, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano vigente a la fecha de ocurrir el señalado hecho punible, y artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ VILLANUEVA y EDILBERTO ENRIQUE AGUILAR CHOURIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MORILLO MONTERO ROLY ANTONIO.

Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal, a la víctima e imputados. En caso de nos ser localizadas estos últimos mencionados, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones de ellos en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, y remítase la causa en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07



ABG. NOEL E PETIT LEAL.

Secretario (a)



ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._______________.
Conste/Srio (a).