CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002747
DECISION No. : 313 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para la Transición, mediante la cual solicitan que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y estimando este decidor inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, para decidir, hace previamente las siguiente consideraciones:

La presente investigación, en la cual aparecen como imputado(s) PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), y como víctima el ciudadano MANUEL SALVADOR VALECILLOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Quevedo, Escuque, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 917.24, domiciliado en la Hacienda las Margaritas, Arapuey, Estado Mérida, se inicia en fecha 27 de Diciembre de 1979, por denuncia formulada por el ciudadano MANUEL SALVADOR VALECILLOS VALECILLOS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Sur del Lago,en la que, entre otras cosas expone, hace tres días se le había perdido una vaca de la hacienda y la vino a localizar en los potreros de la Hacienda de ENRIQUE ARAUJO, sacrificada, ya que consiguió solamente parte de los restos de ella y la identificó por su collar negro y el hierro.

Riela al folio 14, Avalúo de una Res (semoviente) a fin de dejar constancia de su valor Prudencial, tomando en cuenta la información suministrada por la parte agraviada, el cual arrojó un valor de cinco mil (5.000,oo) bolívares.

Se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos, el cual es penalizado con prisión de cuatro a ocho años; y conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, tiene señalado un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, contados desde el día de la perpetración, según señala el artículo 109, eiusdem. Ello así, la acción penal en el caso bajo examen, se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, habiendo operado la prescripción, por lo que deviene pertinente la petición fiscal, y es procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa según lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 108, ordinal 4°; 109; 110 y 455, ordinal 12°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, y en los artículos 48.8; 282 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones e Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL Sobreseimiento de la presente Causa, instruída contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR VALECILLOS VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Quevedo, Escuque, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 917.24, domiciliado en la Hacienda las Margaritas, Arapuey, Estado Mérida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación a la víctima e imputado, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus direcciones señaladas en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, y remítase la causa en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG. NOEL E PETIT LEAL.

EL (LA) SECRETARIO (A)


ABG ____________________________________
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________________________.-

Conste/Srio (a).