CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 7
El Vigía, 01 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002773 DECISIÓN NO. : 315-06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
vista la petición dirigida por el Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El vigía, para El Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 v 48 numeral 8 ambos del código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal venezolano, y estimando este decidor inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición según lo establecido en el artículo 323 del Código penal Adjetivo, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación, en la que aparece como imputado el ciudadano FREDDY LEONEL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No 8.559.694, residenciado en el Callejón 5 de Julio, Casa No 12-37, Barrio san isidro, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano BAUDILIO CALDERÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad No 2.283.925, residenciado en la Avenida 15, con Calle 9, Casa ubicada al frente de la policía, El Vigía, Estado Mérida, se inicia en fecha 20 de agosto de 1998, por denuncia interpuesta por la victima BAUDILIO CALDERÓN GUERRERO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la que entre otras cosas, expone, que se encontraba en la puerta de la casa cuando le llegó el ciudadano Freddy sandoval, a quien conoce de vista, le arrebato la cadena de oro.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual es penalizado con prisión de seis a treinta meses; y, según el artículo 108, ordinal 5°. del mismo Código, este delito tiene señalado un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, resultando que, al haber transcurrido inexorablemente un tiempo superior al requerido conforme al artículo 108, ordinal 5° del código Penal, la acción penal en el caso bajo examen, se ha extinguido, al haber operado la prescripción, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo preceptuado en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos. este Juzgado de Primera instancia Penal, en Funciones de cointrol No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano FREDDY LEONEL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No 8.559.694, residenciado en el callejón 5 de Julio, casa No 12-37, Barrio san isidro, El vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio del el ciudadano BAUDILIO CALDERÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad No 2.283.925, residenciado en la Avenida 15, con calle 9, Casa ubicada al frente de la policía, El vigía, Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación a la víctima e imputado, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del código orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones por ellos señaladas en la causa, por el transcurso del tiempo han podido cambiar o desaparecer, y remítase en su oportunidad la causa al Archivo Central de este Circuito Judicial para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No 07
ABG NOEL E PETIT LEAL
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG______________________
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros.
conste/srio (a).
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