CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003325
DECISION No. : 312 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía para la Transición, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, y estimando este decidor inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición según lo establece el artículo 323, del Código Penal Adjetivo, para decidir, hace previamente las siguientes consideracioes:
La presente investigación, en la cual aparecen como imputado el ciudadano ARMANDO ALEXANDER ROMERO MORENO, indocumentado, residenciado en Guayabones, Calle Ciega No. 4-44, Estado Mérida y como victima, la ciudadana MARÍA LIGIA DEL CARMEN MEGÍAS DE RUÍZ, de nacionalidad venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.396.293, domiciliada en Nuevo Guayabones, No. 127-2, Guayabones, Estado Mérida, se inicia en fecha 25 de Noviembre de 1996, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARÍA LIGIA DEL CARMEN MEGÍAS DE RUÍZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que entre otras cosas manifieste, que persona(s) aún por identificar, le quitaron los vidrios a la ventana del lado de la cocina de su casa, de donde se llevaron varios objetos de su propiedad.
Riela al folio (27), aparece Avalúo de los bienes no recuperados, descritos por la víctima, a fin de dejar constancia de su valor prudencial, el cual concluye en un monto de trescientos cincuenta mil (350.000,oo) bolívares.
Se evidencia claramente en criterio de este decidor la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos; el cual es penalizado con prisión de cuatro a ocho años, siendo el término medio de la pena a cumplir de seis años según lo establece el artículo 37, eiusdem, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, tiene señalado un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años; resultando que la acción penal en el caso bajo examen se ha extinguido al haber transcurrido un período de tiempo evidentemente superior al requerido conforme al artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano para que opere la prescripción. Ello así, deviene pertinente la petición fiscal, y es procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo contemplado en los artículos 48, numeral 8°, y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37; 108, numeral 4°; 109; 110 y 455, ordinales 4° y 6°, del Código Penal Venezolano, y en los artículos 48, ordinal 8°; 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: el Sobreseimiento de la presente Causa, instruída contra el ciudadano ARMANDO ALEXANDER ROMERO MORENO, indocumentado, residenciado en Guayabones, Calle Ciega No. 4-44, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA LIGIA DEL CARMEN MEGÍAS DE RUÍZ, de nacionalidad venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.396.293, domiciliada en Nuevo Guayabones, No. 127-2, Guayabones, Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación a la víctima e imputado; en caso de no ser localizados, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus direcciones señaladas en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar; y remítase la causa en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG NOEL E PETIT LEAL
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG __________________________________
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________________________________.-
Conste/Srio (a).
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