CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000255
DECISION No. : 321 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud dirigida por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual solicitan que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ejusdem, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, según lo establecido en el artículo 323, del Código Penal Adjetivo, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación, que obra contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ PEÑA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.150.705, residenciado en el sector Kilómetro 15, vía Panamericana, casa sin número, Arapuey, Estado Mérida,, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PABLO QUIROZ, PABLO QÜIROZ, venezolano, obrero, de 57 años de edad, no porta cédula de identidad, residenciado en el sector Kilómetro 15, vía Panamericana, casa sin número, Arapuey, Estado Mérida, y ELIAS ANTONIO PEÑA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.733, residenciado en el sector Kilómetro 15, Arapuey, Estado Mérida, según Acta Policial de fecha 26-10-2004, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) JOSÉ ORLANDO ROJAS CHAVARRI y Cabo Segundo (PM) BENITO AVENDAÑO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 18, ubicada en Arapuey, Estado Mérida, donde informan, que siendo las 07:20 horas de la noche, del día de 26 de Octubre de 2004, se presento ante la Sub-Comisaría Policial No. 18 Arapuey, el ciudadano ELIAS ANTONIO PEÑA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.733, residenciado en el sector Kilómetro 15, Arapuey, Estado Mérida, informando que en el sector donde reside se estaba presentando una riña colectiva, de inmediato se traslado comisión policial al lugar observando al llegar a tres ciudadanos lesionados, dos de estos ciudadanos manifestaron que fueron agredidos por el otro I ciudadano que se encontraba herido, el cual utilizo un arma blanca, tipo machete, dicha arma I no fue localizada en el sitio donde ocurrió el hecho; los tres lesionados fueron trasladados en | la Unidad Radio Patrulla P-274, hasta el Ambulatorio Rural tipo II de Arapuey, donde fueron atendidos por el médico de guardia Dr. FRANCISCO CEDEÑO. Los lesionados responden a lOS nombres de EDGAR PEÑA SURUMAY, venezolano, de 34 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, residenciado en el sector Kilómetro 15, de Arapuey, Casa Sin Número, Vía Panamericana, Estado Mérida, a quien le diagnosticaron luxación de codo t, izquierdo; el ciudadano PABLO QÜIROZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la I cédula de identidad No. V- 5.106.479, residenciado en la dirección antes descrita, según diagnostico medico presento herida superficial izquierda para lo que amerito 07 puntos de sutura; ambos ciudadanos sindican al ciudadano ROBERTO JOSÉ PEÑA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.150.705, residenciado en la misma | dirección, de haberles causado las lesiones, quien también resulto lesionado con heridas leves según diagnostico médico. Los lesionados fueron remitidos al Hospital de Tucani, Estado Mérida, siendo puesto el detenido a la orden del Ministerio Público.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se encuentran las siguientes diligencias de carácter investigativo:

1.- Denuncia de fecha 26-10-2004, formulada por el ciudadano PABLO QÜIROZ.

2.- Denuncia de fecha 26-10-2004, formulada por el ciudadano EDGAR PEÑA SURUMAY.

3.- Entrevista de fecha 16-10-2004, rendida por el ciudadano ELIAS ANTONIO PEÑA.

4.- Inspección Técnica No. 484, de fecha 01-11-2004, suscrita por los funcionarios VINICIO REYES y JORGE ARAUJO ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en el lugar de los hechos.

5.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-492, de fecha 05-11-2004, suscrito por el Médico Forense Dr. MARIO LEAL R., adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, practicada en la persona del ciudadano PABLO QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.106.473, donde señala como tiempo de curación de las lesiones ocho (08) días.

6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-486, de fecha 08-11-2004, suscrito por el Médico Forense Dr. MARIO LEAL R., adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, practicada en la persona del ciudadano EDGAR PEÑA' SURUMAY, titular de la cédula de identidad No. V- 13.216.331, donde señala como tiempo de curación de las lesiones ocho (08) días.

Del análisis realizado a la presente investigación Penal, se puede evidenciar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, el cual es sancionado con arresto de tres (3) a seis meses, cuya pena posiblemente a aplicar sería el termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de Cuatro (4) meses y Quince (15) días de arresto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6°, del Código Penal, tiene un lapso de prescripción ordinaria de un año, contado desde el día de la perpetración, según establece el artículo 109, ejusdem, resultando que, en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26-10-2004, por lo que hasta el día de hoy 02.08-2006 ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, lo que determina que la acción penal en el caso bajo examen se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, al haber operado la prescripción, siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 37; 108, ordinal 6°; 109; 110 y 418 del Código Penal Venezolano vigente al momento de la perpetración del señalado hecho punible, y en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ PEÑA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.150.705, residenciado en el sector Kilómetro 15, Vía Panamericana, casa sin número, Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PABLO QUIROZ, PABLO QÜIROZ, venezolano, obrero, de 57 años de edad, no porta cédula de identidad, residenciado en el sector Kilómetro 15, vía Panamericana, casa sin número, Arapuey, Estado Mérida, y ELIAS ANTONIO PEÑA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.733, residenciado en el sector Kilómetro 15, Arapuey, Estado Mérida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítase en su oportunidad la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,


Abg

En fecha_________________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________________________________.-
Conste/Stria,