CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003299
DECISION No. : 317 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la Transición, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente investigación en fecha 22.05.1983, de oficio por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al tener conocimiento mediante llamada telefónica de parte del Agente de Guardia en el Centro de Salud local, Elías Quintanillo, Chapa No. 447, del ingreso de los ciudadanos ALBA MARINA BOLAÑOS, venezolana, de 33 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.961.192, residenciada en la Calle 04, Casa No. 1-18, Barrio El Raicero, El Vigía, Estado Trujillo, y PABLO ANTONIO BOLAÑO, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.393.206, residenciado en el Barrio El Raicero, Casa DDT S/N, El Vigía, Estado Mérida, presentando ambos heridas por arma blanca, a consecuencia de riña por influencia alcohólica, hecho ocurrido en el Barrio El Raicero de esta Ciudad.

Obra al folio 39, Informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-0636, de fecha 30.05.83, practicada en la persona de ALBA MARINA BOLAÑOS (33 años), en fecha 30.05.83, suscrito por los expertos forenses Dres. Elia Arellano de Gásperi, Médico Adjunto, y Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Jefe, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, el cual conluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones.

Obra al folio Sesenta (f. 60), Informe de reconocimiento médico legal No. 9700-154-1910, de fecha 20.06.83, practicada en la persona de PABLO ANTONIO BOLAÑOS (33 años), en fecha 20.06.83, suscrito por el experto forense Dr. Enrique Febres Arria, Médico Jefe, adscrito a la Medicatura Forense Mérida, Estado Mérida, el cual concluye: “Lesiones que requirieron asistencia médica y quirúrgica, así como hospitalización durante quince (15) días, tiempo de privación ocupacional total…(sic) se estima como tiempo de curación el de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de la producción de la herida”.

Obra al folio 38, Experticia de Diseño y Mecánica, No. 9700-230-ST-EMD-No. 88, de fecha 25 de mayo de 19883, practicada a un arma blanca, comúnmente denominada “CUCHILLO”, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida, con el único fin de dejar constancia de su reconocimiento legal, el cual concluye que el mismo puede ocasionar herida de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada.

Analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 278, ambos, del Código Penal Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, los cuales están penalizados, el primero, con prisión de uno a cuatro años, siendo el término medio de la pena a cumplir de dos años y seis meses, según lo contempla el artículo 37 del mismo Código, y el lapso de prescripción ordinaria aplicable de cinco años, según establece el artículo 108, ordinal 4°, eiusdem; el segundo, con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, siendo el término medio de la pena a cumplir de multa de un mil quinientos bolívares, o arresto proporcional, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y el lapso de prescripción ordinaria aplicable de un año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal, 6°. Ello así, al haber transcurrido desde el día de la perpetración de los señalados hechos punibles (22.05.1983), hasta el día de hoy (02.08.2006), más de VEINTE (20) AÑOS, evidentemente que la acción penal para perseguir ambos delitos se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, habiendo operado en ambos delitos la prescripción, sin que haya ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110 del mismo Código Penal Sustantivo, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, Constitucional; 37, 108, odinales 4° y 6°; 109; 110; 417 y 278, del Código Penal, y en los artículos 48, ordinal 8°, y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída en contra de la ciudadana ALBA MARINA BOLAÑOS, venezolana, de 33 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.961.192, residenciada en la Calle 04, Casa No. 1-18, Barrio El Raicero, El Vigía, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 278, ambos, del Código Penal Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO BOLAÑO, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.393.206, residenciado en el Barrio El Raicero, Casa DDT S/N, El Vigía, Estado Mérida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión., En relación con la víctima e imputado, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en virtud del tiempo transcurrido, sus direcciones señaladas en la causa pudieron haber cambiado o desaparecido, y remítase la causa en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG NOEL E PETIT LEAL

EL (LA) SECRETARIO(A),

ABG ____________________________
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________________.

Conste/Srio (a).