CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000470
DECISION No. : 320 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente Causa Estimando este decidor inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, hace previamente las siguiente consideraciones:
La presente investigación, en la cual aparecen como víctima la ciudadana OLGA PEREIRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No V-9.201.082, residenciada para la fecha de la denuncia en el Barrio San Isidro, calle 10, casa No 18-60, El Vigía Estado Mérida, y como imputado(s) persona(s) desconocida(s), se inicia en fecha 25.10.2000, por denuncia que interpone la ciudadana OLGA PEREIRA RAMIREZ ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, en la que entre otras cosas expone, que el día 25.10.2000, le prestó la moto de su propiedad con las siguientes características marca: Yamaha, modelo Jog Artistic, serial de chasis: 3KJ-5040980, ano 1995, color negro, a su hermano CARLOS HUMBERTO PEREIRA, quien refiere haberla dejado estacionada frente al Hospital de esta Ciudad de El Vigía y sujetos desconocidos se la llevaron, dándose inicio en fecha 26.10.2000, a la correspondiente Investigación Penal por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de dicha Ley Especial .

Ahora bien, de las Actas que conforman la presente causa, se desprenden las siguientes diligencias de carácter investigativo:
1.- Denuncia de fecha 25-10-2000, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por la ciudadana OLGA PEREIRA RAMÍREZ, en la que manifiesta que fue víctima de un hecho punible.

2.- Acta Policial de fecha 25-10-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, donde dejan constancia del traslado realizado al lugar de los hechos, a los fines de elaborar la Inspección Ocular.

3.- Inspección Ocular No. 1037, de fecha 25.10.2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, donde dejan constancia de las características de! lugar donde se cometió el hecho.

4.- Memorando No. 9700-230-6604, de fecha 25-10-2000, suscrito por el funcionario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial • Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) donde dejan constancia que se dejo SOLICITADA la moto objeto de la presente investigación a Nivel Nacional.
Del análisis realizado a la Investigación marcada con el No 14-F6-967-00, se puede evidenciar la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual es penalizado con prisión de cuatro a ocho años, cuya pena (media) a cumplir sería de 06 años de prisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, este delito tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria de cinco años contados a partir del día de la perpetración del hecho, según establece el artículo 109 del mismo Código. Ello así, al haber ocurrido los hechos investigados el día 25.10.2000, hasta la presente fecha 02.08.-2006, han transcurrido más de CINCO [05) ANOS, resultando que la acción penal en el caso bajo examen se extinguió por el transcurso inexorable del tiempo, al haber operado la prescripción, sin que ocurriera ninguno de los supuestos de interrupción de dicha prescripción a que se refiere el artículo 110, eiusdem, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa según lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho s anteriormente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional; 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 37, 108, ordinal 4°; 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, y en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana OLGA PEREIRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No V-9.201.082, residenciada para la fecha de la denuncia en el Barrio San Isidro, calle 10, casa No 18-60, El Vigía Estado Mérida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítase en su oportunidad la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,



Abg. Noel E. Petit Leal

El (la) Secretario (a),


Abg

En fecha________________________se cumplió lo ordenado ene. auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________________________________.-

Conste/Strio(a),