CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000859
DECISION No. : 318 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud dirigida por los Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, motivado a que la acción penal se extinguió, sin que hasta la presente fecha hayan existido elementos suficientes que resulten procedentes para formular acusación, y estimando este decidor inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación, la cual obra contra PERSONA(S) AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, en perjuicio del ciudadano YORMAN ARROYAVE JIMÉNEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.559.454, residenciado en: calle casa S/N, diagonal al Seguro Social, Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, se inicia en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: YORMAN ARROYAVE JIMÉNEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la que, entre otras cosas expuso, que en horas de la madrugada del día 14 de septiembre de 1.999, personas desconocidas se introdujeron en su casa ubicada en Urbanización Buenos Aires, calle 2 casa S/N, El Vigía, y sustrajeron de la misma la moto marca Suzuki, modelo GS-250, color Rojo, placas 090-953. tipo paseo, año 81, serial carrocería 52209. serial motor 157439, valorada en Novecientos Mil Bolívares.

Del examen de las actas concatenadas que conforman la investigación, se desprenden las siguientes diligencias de carácter investigativo:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano: YORMAN ARROYAVE JIMÉNEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía.

2.- Inspección No. 666, de fecha 14-09-1.999. suscrita por los funcionarios: AMADOR LABRADOR y FREDDY MONTILLA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa No. 7-104, El Vigía. Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de luz natural y visibilidad clara, correspondiente a un garaje ubicado al costado derecho de la vivienda; se aprecian dos vías de acceso, una protegida por un portón de metal color negro y tipo corredizo que conduce al garaje y otra protegida por una puerta de metal color negro de dos alas tipo batiente que conduce a la fachada principal, apreciándose signos de violencia en la cerradura.

3.- Memorando No. 9700-230-7273, de fecha 14-09-1999, suscrito por el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, dirigido al Jefe de Información Policial, con el cual solicita se incluya como solicitado el vehículo clase moto; tipo paseo; marca Suzuki; modelo GS-250, color Rojo; placas 090-953; año 81, serial carrocería 52209, serial motor 157439.
4.- Avalúo Prudencial No. 9700-230-740, suscrito por el funcionario MIGUEL ÁNGEL BORRERO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, el cual arrojó un avalúo total de Novecientos mil Bolívares.-

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para la época de la perpetración, el cual es penalizado con prisión de cuatro a ocho años, siendo la pena media a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis años de prisión, y el lapso de prescripción ordinaria aplicable, de cinco años, según lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 4°, esiudem. Ahora bien, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 14-09-1.999, hasta la presente fecha han transcurrido seis años tres meses y ocho días, término este que supera en demasía el previsto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal Venezolano, resultando que la acción penal se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, habiendo operado en la prescripción ordinaria, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional; 37, 108, ordinal 4°; 109; 110 y 455, ordinal 4°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del señalado hecho punible, y en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S),
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público y la víctima, y remítase la causa en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial a los fines de su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,


Abg Noel E Petit Leal

El (a) Secretario(a),


Abg

En fecha_________________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________________________________________.-