CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000913
DECISION No. : 319 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por los Fiscales Principal y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando este decidor inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición según lo establecido en el artículo 323, eiusdem, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación, en la que aparecen como imputado (s) PERSONA(S) POR IDENTIFICAR, y como víctima el ciudadano GIOVANNl HERNÁN SOLARTE ANDRADE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.179.749, residenciado en Capiú arriba, Carretera Panamericana al lado de Distribuidora de Aceites Paraíso, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, se inicia en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: GIOVANNl HERNÁN SOLARTE ANDRADE ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca Estado Zulia, en la que entre otras cosas manifestó, que el día 21-10-1.999, en horas de la madrugada, en su residencia en Capiú, al lado de la Distribuidora de Aceite Paraiso, personas desconocidas, sustrajeron del vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo C-30, color blanco, un radio reproductor, de un valor de 400.000,oo bolívares; dos cornetas marca Panasonic con un valor de 100.000.oo bolívares; fracturaron la consola que tiene un valor de 100.000,00 bolívares; para ello bajaron los vidrios del camión los cuales no cierran con la manilla de bajar el vidrio sino manualmente, también se llevaron un gato tipo botella, valorado en 40.000,oo bolívares; un extintor de fuego valorado en 30.000.oo bolívares; una caja de herramientas valorada en 30.000.oo bolívares.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se encuentran las siguientes diligencias de carácter investigativo:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano: GIOVANNI HERNÁN SOLARTE ANDRADE, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca Estado Zulia.
2.- Inspección No. 268 de fecha 31-10-1.999, suscrita por los funcionarios: JOSÉ PÁEZ y JESÚS COLINA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos, Sector Capiú, parte alta, Carretera Panamericana al lado de Lubricantes Paraíso, casa S/N, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que se trata de un sitio abierto, correspondiente a un garaje, construido por piso de arena y cemento, sin cercado ni techado, con una edificación de uso familiar al lado; se aprecia un vehículo clase camión, marca Chevrolet, tipo estaca, año 84, color blanco, placas 725-PAW. el cual se aprecia en la parte interior del mismo, fracturada la consola en parte del techo del camión y carece del aparato de sonido y cornetas, se aprecian los vidrios de las ventanas sin seguridad alguna las cuales bajan sin la necesidad de utilizar las manillas para ello, no se localizan objetos ni rastros de interés criminalístico, por encontrarse modificado el sitio del suceso...es todo.-
3.- Avalúo Prudencial No.. 9700-186-183. suscrito por los funcionarios:
REMBERTO BÁEZ y JOSÉ PÁEZ. adscritos al Cuerpo Técnico de Policía judicial Seccional El Vigía, en el cual consta: Conclusión: Para los efectos del presenta avalúo prudencial, se tomó en consideración los datos aportados por la parte denunciante-agraviada, en la cantidad de Seiscientos mil bolívares.
Del análisis realizado se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, el cual es penalizado con prisión de seis meses a tres años, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de veintiún meses de prisión; y el lapso de prescripción ordinaria aplicable, cinco años, en aplicación del artículo 108 ordinal 5°, del mismo Código, contados desde el día de la perpetración, según establece el artículo 109 del Código Penal Sustantivo. Ahora bien, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 21-10-1.999, y hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS AÑOS, tiempo éste que excede en demasía el previsto en el 108 ordinal 5°, resulta evidente que la acción penal se ha extinguido, al haber operado la prescripción, sin que haya ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de dicha prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 48.8, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional; 37; 108, ordinal 5°; 109; 110, y 453 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha de la comisión del señalado hecho punible, y en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LAS PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano GIOVANNl HERNÁN SOLARTE ANDRADE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.179.749, residenciado en Capiú arriba, Carretera Panamericana al lado de Distribuidora de Aceites Paraíso, Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público y a la víctima, y remítase la causa en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial a los fines de su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
El (la) Secretario (a),
Abg.______________________________
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________________________.-
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