CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDAEXTENSIÓN EL VIGÍA
Juzgado de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002456
DECISION No. : 323 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-002456, seguida contra el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en grado de frustración, en virtud de solicitud que dirige el Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Considera acreditada la comisión del delito que el Ministerio Publico califica como constitutivo del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de frustración, lo que este decidor determina entre otros, de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial S/N, de fecha 31 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, de la Dirección General de Policía Estado Mérida, obrante al folio 1 y su Vto.; 2.- Acta de Entrevista S/N, de fecha 31 de julio de 2006, obrante al folio 2 de la causa; 3.- La declaración del investigado recibida el día de hoy; 4.- La Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, proferida por El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, obrante al folio 6 de las actuaciones.
SEGUNDO: Estima que en la aprehensión del investigado FRANCISCO RODRÍGUEZ, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, de la Dirección General de Policía Estado Mérida, el día 31.07.2006, siendo las 5:00 p.m., se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44 ordinal 1°, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce en el sitio en el cual en ese momento el investigado fue sorprendido mientras se encontraba sobre un árbol, separando del árbol unos aguacates en propiedad que dice no sabia que era del señor Camacho, siendo encontrado en su poder según su propia manifestación 20 ó mas aguacates, que tenía amontonados dentro de un saco, por lo que se califica como flagrante la aprehensión. A pedido del Ministerio Publico, y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, y ordena la remisión en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada, se observa que, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio , que merece pena privativa de libertad, que el Ministerio Publico califica como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en grado de frustración, pues no llegó a perfeccionarse por la intervención oportuna y eficaz de la victima, y existen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, como autor o particípe en la comisión del señalado hecho punible, no estando acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, estima este decidor a solicitud del Ministerio Público y de manera coincidente la Defensa Publica, que los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden en el caso que nos ocupa, ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y, en consecuencia, IMPONE al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, de 32 años de edad, venezolano, Indocumentado, soltero, obrero, y residenciado en el sector Los Naranjos, de la plaza hacia dentro, en la finca que dice pertencía a Temilo Fuenmayor, hijo de Eloina Rodríguez (v) y Francisco Zuñiga (V), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SEA DADO DE ALTA POR PRESCRIPCION MEDICA. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerda oficiar al Director del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A), para que notifique al Tribunal la fecha que el imputado FRANCISCO RODRÍGUEZ, sea dado de alta.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede Se libro Boleta de Libertad No._________________. Se ofició bajo el No._________________.-
Conste/Sria.