CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 05 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002466
DECISION No. : 324 - 06
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia oral y privada, previamente fijada en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2006-002466, seguida contra el ciudadano JOSE AQUILES RAMIREZ, venezolano, de 31 años d edad, titular de la cédula de identidad No. 13.677.762, residenciado en La Vega, Avenida Principal Casa No. S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES, previstos y tipificados en los artículos 277 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, y VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en virtud de la solicitud que dirige el Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, presentadas por dicha Representación Fiscal, y oídas las exposiciones de las partes, haciendo constar que el investigado se negó a declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Estima este decidor, que en la aprehensión del ciudadano JOSE AQUILES RAMIREZ, el día 02.08.2006, siendo las 04:00 pm., en el sitio La Vega, Casa S/N, frente al vivero, El Vigía, Estado Mérida, por los funcionarios Sub-inspector MARQUEZ IVAN, Distinguido YIMMY DIAZ, distinguido JEAN DOMINGUEZ y Agente RICARDO MOSQUERA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce cuando instruídos los funcionarios a través de la Central de Radio-Comunicaciones de la Sub/Comisaria Policial N° 12, a trasladarse hasta el sitio donde se señala que un hombre agredía a su concubina, y una vez en el lugar indicado, reciben de viva voz de la victima la denuncia procediendo a perseguir al imputado, logrando capturarlo, encontrándole en su poder un arma blanca, tal como lo había señalado la victima, es decir, es aprehendido a poco de cometerse el hecho, y con un arma blanca en su poder, por lo tanto, califica la Aprehensión como Flagrante, asi lo determina este decidor en base entre otros, a los siguientes elementos de carácter investigativo 1.- Acta Policial No. 0093-06, de fecha 02.08.2006, suscrita por los funcionarios Sub-inspector MARQUEZ IVAN, Distinguido YIMMY DIAZ; Distinguido JEAN DOMINGUEZ y Agente RICARDO MOSQUERA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, actualmente destacados en el Grupo de Respuesta Inmediata (GRIM), de la Dirección General de Policía del Estado Mérida (folio 01 y su vto.); 2.- Denuncia de fecha 2-08-2006, suscrita por la ciudadana MARIA LORENA ROJAS, presentada ante la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía; 3.- Constancia Médica suscrita por el médico Dr. Ernesto Araujo, de servicio en el Hospital II El Vigía, de fecha 3-08-2006 (f. 03); 4.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 02-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No.12, El Vigía, en la cual se describe como evidencia incautada, un arma blanca, tipo machete con empuñadura de color naranja (f.05); 5.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, emanada del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Mérida de fecha 03-08-2006 (f. 06); 6.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 03.08.2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida (f. 09 y su vuelto); 7.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencia Física No. 288, de fecha 03.08.2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Mérida (f. 10).A pedido del Ministerio Público, DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA la remisión de la causa en su oportunidad al Representante Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.
SEGUNDO: Considera acreditados con los elementos de carácter investigativo antes señalados, los delitos que el Ministerio Publico precalifica como constitutivo de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Famiila. No comparte este decidor la precalificación que hace la Representación Fiscal en cuanto al delito de LESIONES, en virtud de que no se encuentra agregado en las actas el informe de reconocimiento médico legal que permita calificar la gravedad de las presuntas lesiones inferidas a la victima, y al considerar coincidentemente a lo expuesto por la Defensa Pública, al así inferirse de la constancia suscrita por el Dr. Ernesto Araujo (f.03), que indica Hematomas (moretones), considera este decidor que tales lesiones quedan comprendidas dentro del delito de VIOLENCIA FISICA.
TERCERO: Considera así mismo, que de las actas acompañadas por la Representación Fiscal, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano JOSE AQUILES RAMIREZ, antes identificado, como autor de los señalados hechos punibles, sin que se encuentren acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que los supuesto que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el investigado, pueden en el caso bajo examen ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y por éllo, y con fundamento en los principios de Afirmación de la Libertad y de Presunción de Inocencia al no existir en las actas registros que permitan inferir una conducta pre-delictual negativa, IMPONE al ciudadano JOSE AQUILES RAMIREZ, venezolano, de 31 años d edad, titular de la cédula de identidad No. 13.677.762, residenciado en La Vega, Avenida Principal Casa No. S/N, El Vigía, Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en los ordinales 3° y 5°, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, y 2. PROHIBICION DE CONCURRIR A LUGARES O REUNIONES DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS Y SUSTANCIAS EMBRIAGANTES, e implícitamente, la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AMENAZARLA, advirtiéndosele que, en caso de violar cualquiera de estas medidas el Tribunal procederá a revocarlas, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Famiila..
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al imputado de autos.
Quedan las partes legalmente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
El
Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg Jenny Del Mar Duque
En fecha__________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Libertad No.____________________.-
Conste/Stria,
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