CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 07
El Vigía, 07 de Agosto de 2.006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003272
DECISION No. : 325 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Representantes Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan que este órgano jurisdiccional decrete el Sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 38, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inicia en fecha 31.07.2000, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Seccional El Vigía, al recibir la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAIRO PAEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-13.020.351, en la que, entre otras cosas expone, que denuncia al ciudadano JOSÉ BENITO DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.512.011, a quien se le cancelaba por transportar cargas de plátano para Valle La Pascua con destino a la EMPRESA SUMINISTROS NUEVO MILENIO y en el ejercicio de sus funciones, dicha empresa le entregó un cheque por la cantidad UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, dirigido a su persona; el cual se apropió indebidamente haciéndolo efectivo el día 30.06.2000, quedándose con dicho dinero, dándose inicio a la correspondiente averiguación penal en fecha 03.08.2000, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y tipificado en el artículo 470, el cual era penalizado con prisión de uno a cinco años.
De las Actas que conforman la presente causa, se desprenden las siguientes diligencias de carácter investigativo:
1.- Denuncia de fecha 31.07.2000, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, por el ciudadano JOSÉ JAIRO PAEZ FERNANDEZ.

2.- Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 31.07.2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la residencia del investigado y se percataron que la residencia en cuestión se encontraba deshabitada.

Del análisis realizado a la investigación, se puede evidenciar la comisión del delito de APROPIACION CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos, el cual es penalizado con prisión de uno a cinco años, siendo la media de la pena a cumplir de de tres años de prisión ce conformidad con el artículo 37 del mismo Código; y conforme a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal Venezolano, tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria de tres años, contados desde el día de la perpetración según indica el artículo 109, eiusdem. Por consiguiente, partiendo de la fecha en que se realizó el delito objeto de la investigación que lo fue el día 31.07.2000, hasta la presente fecha (07.08.2.006), han transcurrido más de CINCO AÑOS, tiempo éste que es superior al requerido conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal Venezolano, resultando que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, siendo procedente, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa en aplicación del artículo318.3 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional; 37, 108, ordinal 5°; 109, 110 y 470, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, ordinal 5°; 48, ordinal 8°, y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISRTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída contra el ciudadano JOSE BENITO DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.512.011, por la comisión del delito de APROPIACION CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio del JOSE JAIRO PAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.020.351.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítase en su oportunidad la causa al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,

Abg Noel E Petit Leal

La Secretaria,

Abg Jennys Del Mar Duque
En fecha_________________________________se cumplió coordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________________________________________.- Conste/Stria.,