CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001777
DECISION No. : 331 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud dirigida por las Representantes de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal según lo indicado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inicia en fecha 19.06.2001, por denuncia que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida, formula la ciudadana MARÍA TERESA SIERRA OSPINA, venezolana, de 27 años de edad, casada, Almacenista, titular de la cédula de identidad No. V-I3.009.230, residenciada en el Barrio El Carmen, Calle 01, Casa No. 13-147, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas, expuso, que denuncia al ciudadano JOSÉ GUILLEN PORTILLO, quien en horas de la noche del día anterior comenzó a golpear las ventanas y rejas de la puerta principal con un machete, causándole daños y al levantarse a reclamarle empujó la ventana y la golpeó en el hombro derecho, causándole lesiones.
Revisadas las actas que conforman la investigación, se encuentran las siguientes diligencias de carácter investigativo:
1.- Denuncia de fecha I9.06.200I, formulada por la ciudadano MARÍA TERESA SIERRA OSPINA, venezolana, de 27 años de edad, casada. Almacenista, titular de la cédula de identidad No. V-I3.009.230, residenciada en el Barrio El Carmen, calle 01, casa No. 13-147, El Vigía. Estado Mérida. (f. 5)
2.- Inspección No. 611, de fecha I9-06-200I, suscrita por los Funcionarios DIXON MEDINA MORA y JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho. (f.9)
3.- Acta Policial S/N, de fecha I9-06-200I, suscrita por el funcionario DIXON MEDINA MORA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional El Vigía, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario JOSÉ ROJAS CONTRERAS, al lugar donde sucedió el hecho a fin de realizar la Inspección Ocular, donde se entrevistaron con el esposo de la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA BRAVO, el cual les indico el lugar, dando cumplimiento a lo ordenado. Seguidamente se trasladaron al lugar donde habita el investigado JOSÉ GUILLERMO GUILLEN PORTILLO, siendo negativo en virtud que la habitación donde reside se encontraba cerrada. (f. 1 y su vto.)
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 628, de fecha 19.06.2001, suscrita por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de MARÍA TERESA SIERRA OSPINA, C.I. No. V-I3.009.230, donde deja constancia de las Conclusiones: “Lesión que ameritó asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.”(f. 26)
Del análisis realizado se puede evidenciar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual es penalizado con arresto de tres a seis meses; siendo la pena media posible a aplicar de cuatro meses y quince días de arresto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y en aplicación de lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano, tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria de un año, contado desde el día de la perpetración, según lo que indica el artículo 110, eiusdem, resultando que, como en el presente caso, el hecho ocurrió en fecha 18.06.2001, por lo que hasta el día de hoy 08-08-2006, han transcurrido más de CUATRO (04) años, la acción penal para perseguir el señalado hecho punible se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, al operar la prescripción según lo indicado en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, sin que se haya producido ninguno de los supuestos de interrupción de dicha prescripción a que hace referencia el artículo 110, del Código Penal Venezolano, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa según lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 37; 108, ordinal 6°; 109, 110 y 418, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 48.8; 282 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ASUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el ciudadano JOSE GUILEN PORTILLO, de quien no existen más datos de identificación en la investigación, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA SIERRA OSPINA, venezolana, de 27 años de edad, casada, Almacenista, titular de la cédula de identidad No. V-I3.009.230, residenciada en el Barrio El Carmen, Calle 01, Casa No. 13-147, El Vigía, Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg Jennys del Mar Duque
En fecha___________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.-
Conste/Stria.,
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