CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001784
DECISION No. : 330 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Representantes de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, según indica el artículo 323, del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente investigación en virtud de denuncia que ante la Comisaría Policial No. 07, de El Vigía, Estado Mérida, formula el día 06.11.2001, el ciudadano SALOMÓN ESCOLA SANTANDER, venezolano, de 51 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, vigilante, titular de la cédula de identidad No. V- 3.000.749, residenciado en el Barrio La Playa, bajando por Coco Frío, Casa No. 8-140, El Vigía, Estado Mérida, en la que, entre otras cosas, manifiesta, que se encontraba de servicio en el sector 1° de Mayo, Calle 1; aproximadamente como a la 01:30 de la madrugada específicamente en frente de la Licorería La Ocasión, se encontraba sentado en una de las bancas de la Licorería, cuando llego un vehículo de color blanco, tipo Dodge, la pintura se encontraba en malas condiciones; dentro de él, habían dos sujetos, el conductor y el acompañante, y se bajó el acompañante, con las siguientes características: de estatura baja, color de piel blanca, de contextura gorda, corte bajo, de pelo de color negro, y vestía con un pantalón blanco, franela beige y le arrebato la escopeta, marca CONVENGA, calibre 12, serial 4427-09-00, fabricación nacional, modelo 51, pisto bril, con un cartucho, cacha plástica de color negra, de inmediato se monto en el carro y se dieron a la fuga, el otro sujeto no le vió bien las características, porque no se dejó ver y en ningún momento se bajó del carro.

De la revisión de las actas que conforman la investigación, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 06.11.2001, formulada por el ciudadano SALOMÓN ESCOLA SANTANDER, venezolano, de 51 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, vigilante, titular de la cédula de identidad No. V- 3.000.749, residenciado en el Barrio La Playa, bajando por Coco Frío, casa No. 8-140, El Vigía, Estado Mérida (f.6).

2.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 14-11-2001, suscrita por el funcionario CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario JOSÉ URBINA, al lugar donde sucedieron los hechos a fín de realizar la Inspección Ocular (f.8).

3.- Inspección No. 1337, de fecha 14-11-2001, suscrita por los funcionarios JOSÉ GREGORIO URBINA y CARLOS JULIO CAMACHO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, realizada en el lugar donde se produjo el hecho (f.9).

Del análisis realizado, se evidencia la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, y en el mismo aparecen, como víctima, el ciudadano SALOMÓN ESCOLA SANTADER, y como investigado(s), PERSONA(S) DESCONOCIDA(S).

El señalado hecho punible es penalizado con prisión de seis a treinta, la media de la pena posible a aplicar, es de dieciocho meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente, y el término de prescripción ordinaria aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, es de tres años, contados según indica el artículo 109 eiusdem, desde el día de la perpetración.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hecho ocurrió el 06.11.2001, por lo que hasta el día de hoy 09-08-2006, han transcurrido Cuatro (04) años, Nueve (09) Meses y Tres (03) días, lo que determina que la acción penal para perseguir el señalado delito, se ha extinguido por el transcurso inexorable del tiempo, sin que haya ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de dicha prescripción a que se refiere el artículo 110 del mismo Código Penal Sustantivo.

Ello así, resulta pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 37; 108, ordinal 5°; 109; 110 y 458, único aparte, del Código Pernal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos investigados, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 48, ordinal 8°; 282 y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho objeto de investigación, cometido en perjuicio del ciudadano SALOMÓN ESCOLA SANTANDER, venezolano, de 51 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, vigilante, titular de la cédula de identidad No. V- 3.000.749, residenciado en el Barrio La Playa, bajando por Coco Frío, Casa No. 8-140, El Vigía, Estado Mérida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,


Abg Jennys del Mar Duque

En fecha____________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________________.-
Conste/Stria.,