PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO
El Vigía, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-X-2005-000004
ASUNTO : LJ11-X-2005-000004

SENTENCIA CODENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS


CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
ESCABINO TITULAR I. LUZ MARLENE PERNIA LEON.
ESCABINO TITULAR II. MARIZELA ANGULO SALAZAR.
FISCAL SEXTO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA.
DEFENSA: ABG. JURAIMA CHACON.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS.
VÍCTIMAS: YENIFER DEL VALLE MORA Y CARMEN YUDITH VIVAS MORA.
ACUSADO: LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.307.678; natural de Capazón, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; nacido en fecha 18-01-1981, hijo de Luis Alfonso Sánchez (d) y Ana Luis Angulo (v), analfabeta pero saber firmar, obrero en la finca “El UNO”, ubicada en Socopó, Estado Barinas, propiedad del señor Salomón, frente a la bomba de Socopó, Estado Barinas, domiciliado en el Barrio El Carmen, al final de la avenida El Arepazo, en la tercera casa s/n, en construcción, en la esquina queda la bodega El Vecino, Socopó, Estado Barinas (TLF 0416- 7730992).--
El 07 de Agosto del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ---------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en dos audiencias, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil seis, siendo las Diez de la mañana (10: a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de las Ciudadanas YENIFER DEL VALLE MORA Y CARMEN YUDITH VIVAS MORA, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose la presencia de las partes y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, el Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. Ahora bien, después de haber celebrado el Juicio Oral y Público y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia al finalizar la última audiencia, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante La publicación del texto integro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 365 del COPP -------------------------------------------
En este orden de ideas se concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, haciendo la de la siguientes manera: “Consta en Acta Policial N° 00316-04, de fecha 16-11-2004, suscrita por el Funcionario OMAR ENRIQUE VILLASMIL MÁRQUEZ, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nro. 13, con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida; donde informa lo siguiente: Que siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, del día martes 16-11-2004, cuando se encontraba en labores de patrullaje, en compañía del Distinguido (PM) ANGEL PÉREZ, recibió llamada vía radio, de parte del Jefe de los Servicios, informándoles que en el sector Km. 12, de Pueblo Nuevo, vía Guachizon, se encontraba un vehículo vino tinto en actitud sospechosa, al llegar al sitio, aproximadamente como a 500 metros de la Agropecuaria AGRONAUCHO, encontraron a mitad del camellón unas prendas de vestir: una blusa de color negro con tiras y otra de color amarillo, recogiendo dichas prendas. Posteriormente, se recibió una llamada anónima informando, que en la Hacienda Campo Alegre, se encontraban dos ciudadanas, las cuales habían llegado en ropa interior, saliendo a confirmar dicha información, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana YENIFER DEL VALLE MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.615.156 y la ciudadana CARMEN YUDITH VIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.971.825; quienes manifestaron que se encontraban en compañía de su hermana menor de nombre LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, vendiendo café en el sector vía Panamericana, al frente del Comando de la Policía, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando un conocido apodado “El Maracucho” de nombre ANGEL ANTONIO PUCHE, les ofreció la cola hasta Santa Elena de Arenales aproximadamente a las siete de la noche, el cual manejaba un vehículo malibu, color vinotinto, placas amarillas; cuando pasaban por un reductor de velocidad que se encuentra saliendo de Santa Elena de Arenales, ubicado al frente del Restaurant “Milangeli”, abordaron el vehículo dos sujetos, quienes a la altura de Caño Carbón, las apuntaron con armas de fuego, y le pidieron que entregaran las prendas; para posteriormente a la altura de Guachizón hacia abajo, las bajaron del vehículo, quitándoles las ropas, manoseándolas en sus partes intimas y les dijeron que corrieran con la cabeza agachada sin mirar para atrás, dejándolas botadas en ropa interior cerca de dicha hacienda; llevándose a su hermana menor dentro del vehículo antes descrito. Siendo trasladadas a la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, para formular la respectiva denuncia. Posteriormente, en fecha 18-11-2004, según consta en Acta Policial N° 0017-04, cursante al folio 71 y 72 de la causa (Pieza N° I) las ciudadanas YENIFER DEL VALLE MORA y CARMEN YUDITH VIVAS MORA, manifestaron a un funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, que habían observado frente al Boulevard de Santa Elena de Arenales, a un sujeto que en fecha 15-11-2004, a bordo de un Malibú vino tinto, junto con otra persona, las había robado con arma de fuego y las habían despojado de sus prendas, y los relojes, manoseando su cuerpo y partes intimas; dirigiéndose al lugar con las ciudadanas, donde se encontraba el sujeto quedando identificado como ALEXIS JOSE ZAMBRANO, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.303.207, manifestando la ubicación de las prendas robadas, las cuales fueron recuperadas y que el otro sujeto quien lo acompaño en el hecho se llamaba LUIS ALFONSO SÁNCHEZ ANGULO y que el mismo reside en los Gavilanes, vía Panamericana, casa de color amarillo con dos ventanas de madera, puerta de hierro, a tres casas después de la entrada a los Gavilanes a mano izquierda. Siendo presentado Escrito Acusatorio en contra de ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO, en fecha 25-07-2005 y quien en la Audiencia Preliminar Admitiera su responsabilidad en los hechos imputados, procediendo a dictarse Sentencia Condenatoria en su contra, quedando el acusado Luis Alfonso Sánchez Angulo para este juicio oral y público. Así mismo señaló los fundamentos de la imputación y elementos de convicción., los preceptos Jurídicos aplicables, por los hechos aquí narrados siendo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la última reforma, (actualmente artículo 458), y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 eiusdem, (actualmente artículo 376), en perjuicio de las ciudadanas CARMEN YUDITH VIVAS MORA y YENIFER DEL VALLE MORA. Explanó en forma oral los elementos de convicción y las pruebas obtenidas e incorporadas conforme a las reglas de este Código por ser estas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad. ------------------------------------------------------------------
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. YURAIMA CHACON quien expuso en forma oral los medios para su defensa: En esta oportunidad se realiza el juicio oral y publico en contra del mi defendido y es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y tiene que demostrar que mi defendido es participe o coparticipe de el delito que le están imputando, en cuanto a las pruebas referidas al reconocimiento en rueda de individuos, las victimas dicen es alguien parecido, esto se verá a lo largo de este juicio, es todo. -------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó que se acogía al precepto Constitucional. ------------------------------------------------------------------------------------
Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y seguidamente expuso: “hizo una breve exposición de los hechos manifestando que la testigo más joven reconoció a Alexis porque antes de este acto se hacen otros actos y por lo tanto se van familiarizando. Esta Representación Fiscal considera que quedaron suficientemente probados los delitos de Actos lascivos y Robo Agravado, por las pruebas antes evacuadas, manifestando las víctimas que habían reconocido a sus agresores, y en rueda de individuos lo reconocieron. Todos estos elementos determinan que efectivamente existen elementos que han demostrado la comisión del hecho punible. En virtud de todo esto, considera esta Fiscalía que la responsabilidad de este ciudadano, que totalmente demostrada y por tanto, la sentencia debe ser condenatoria. Es todo.” -------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien formuló sus conclusiones como sigue: “ Habló del principio de inocencia, además hablo de desvirtuar con la carga de la prueba, diciendo que el ministerio público no ha demostrado lo suficiente este delito, habló del señor Alexis donde dice que fue este señor el que las manoseo según lo que declaro la menor, nunca dijo que fue Luis Alfonso Sánchez Angulo, esta muchacha hecha más o menos el cuento, y dice que estos dos no la habían violado, sino el maracucho, esta muchacha salía con el maracucho y que este les daba la cola y les brindaba comida, a la defensa le parece ilógico pensar que la ropa son 2 persona las que les quitó la ropa a ambas y entonces se piensa que donde esta la demás ropa, un funcionario solo encontró una falda y 1 blusa, también habló de los relojes que no fueron encontrados en el sitio, las prendas fueron empeñadas por Alexis Zambrano, él si había participado en el robo a las victimas, es impresionante que la menor de edad en el juicio dice que reconoce a mi representado, extraño, ya que el manejaba en una línea de carros, de las documentales, no existe prueba en contra de mi representado, ni prueba que lo relacione con el hecho, la defensa aclara que mi representado no sabe leer ni escribir, por lo que no pudo haber escrito dicha carta, no esta probado la comisión de los delitos, la sentencia debe ser absolutoria, solicito al momento de la sanción se tome en cuenta lo correspondiente al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, sobre las atenuantes. ---
CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Victima, y a los testigos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: -----------------------------------
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera, establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente forma:--------------------
Quedo demostrado para el Tribunal que en fecha 16-11-2004, los funcionarios OMAR ENRIQUE VILLASMIL MARQUEZ Y ANGEL PEREZ, recibieron llamada donde se les informaba que en el sector Kilómetro 12, de Pueblo Nuevo Vía Guachizón, se encontraba un vehículo sospechoso, dirigiéndose al sitio y encontraron en la vía varias prendas de vestir, una blusa de color negro con tiros y otra de color amarillo, y que posteriormente se dirigieron a la Hacienda AGRONAUCHO, donde habían llegado dos Ciudadanas en ropa interior respondiendo a los nombre de YENIFER DEL VALLE MORA Y CARMEN YUDITH VIVAS MORA. Igualmente quedaron demostrados suficientemente los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, al acusado, referentes a que el fue una de las personas que en 16-11-2004, abordaron el vehículo donde viajaban las víctimas, y amenazándolas con armas de fuego y blanca, procedieron a manifestar que era un robo y las condujeron por un camellón, donde las despojaron de sus ropas y procedieron a tocarles sus partes intimas, dejándolas en el sitio sin vestimenta y llevándose a una de sus hermanas, quien fue violada por un ciudadano, así mismo fueron despojadas de sus prendas, relojes, anillos y zarcillos. Igualmente quedo demostrado que al tiempo las víctimas vieron a uno de los individuos que las robaron y abusaron de ellas, denunciándolo a la policía, la cual lo detuvo y confeso el nombre del otro participante.----------------------------------------------------------------
En consecuencia la sentencia emitida por este tribunal mixto, es de responsabilidad con relación a los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público. Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no de los acusados; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así , la sentencia en una narración de hachos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002,respectivamente) -----------
De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). ---------------------------------------------------
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).---------------------------------
Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en todo sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada y que consisten en las siguientes: -----
Referente a la declaración del testigo Ciudadana YENIFER DEL VALLE MORA, procede el ciudadano Juez a tomarle el juramento de ley, y expuso: el señor nos invito a cenar y llego a buscarnos como a las 6: 00 de la tarde, nos invito a Caño Zancudo, fuimos mis hermanas y yo y nos dejo sentada y se fue a comprar cigarro y llego y dijo que nos fuéramos y nos monto en el carro a mi hermana adelante y a mi y a mi otra hermana atrás y en Caño Zancudo, se montaron dos sujetos uno adelante y el otro atrás, en un sector los sujetos nos dijeron esto es un atraco, ellos iban hablando un monto de cosas, y el que iba adelante me bajo a mi, y me quito la ropa, y a mi hermana le quito la ropa que estaba aquí sentado a mi lado , y nos dejaron botadas cerca de una hacienda, ahí nos dieron ropa y llego la policía de Caño Zancudo y no trajeron a la policía, es todo. La fiscal interroga: 1¿En que fecha fue. R- 16-11-04. 2-¿Donde fue. R- En el Pinar en el reductor vendiendo café. 3-¿Por que deciden irse a cenar con el maracucho. R- Por que el siempre nos invitaba a comer. 4-¿Quien manejaba. R- El Maracucho. Otra-¿Que tiempo estuvieron comiendo patacones. R- como una hora. Otra-¿Cuando el regreso que les dijo. R- Vamos, vamos, pago y nos fuimos. Otra, Los sujetos se montaron saliendo del Caño Zancudo, en el reductor de velocidad y el maracucho dijo, que ellos eran sus amigos y se quedaban en Caño Carbón. Otra ¿Conocían a los sujetos que se montaron. R- Uno lo conocía mi hermana y lo saludó y ellos se iba haciendo señas con la mano. Otra-¿Donde se detiene el vehículo. R- Cuando nos dejaron botadas en la hacienda esa. Otra-¿Donde iba él ( acusado). R- Atrás al lado mío. Otra, El que iba adelante me quitó las ropa y el que está aquí se las quitó a mi hermana. Otra, ¿Que ropa tenían cuando corrieron. R- El Bikini y el sostén. Otra cargaba unos zarcillos y me los quitaron. Otra los manoseos fueron rápidos, nos besaron y nos metían las manos por nuestras partes intimas Otra-¿Después volvió a ver a alguno de esas personas. R- Si vi a Alexis. Otra-¿A quien reconoció. R- Al muchacho que esta aquí, dude pero me quede con él. La defensa interroga.1-¿Quien se sentó al lado suyo: R- El señor que esta ahí se sentó al lado mío. 2-¿Como sabe que es ese el ciudadano que esta aquí. R- lo vi de lado, y mi hermana si lo conocía. Otra-¿Quien le quito las prendas a usted. R- en que estaba a mi lado. La escabino Titular I interroga: 1-¿Usted dice que no los conoce pero lo llama por su nombre. R- Lo conozco de aquí, se me gravo el nombre. El Juez interroga: 1-¿Que hizo el maracucho. R- Nada, nos asustaba. 2-¿Donde esta en que cargaba el vehículo. R- El esta preso.----------------------------------------------------------------------------------
Referente a la declaración de la ciudadana LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, procede el ciudadano Juez a tomarle el juramento de ley, y expuso: Estábamos vendiendo café, cuando llega el Maracucho y nos invita a comer y nos dice que nos pasa buscando a las 7:00 de la noche, para cenar, y paso para Tucani, nos busco y nos fuimos, llegamos a Caño Zancudo, entramos a una venta de comida rápida y pedimos patacones y él no comió y nos dejo comiendo y se fue a comprar cigarros, y llego y nos dijo vamos vamos, pagó y salimos, en Caño Zancudo, se para, y se montaron unos chamos, uno atrás y el otro adelante, y cuando llegamos a Caño Carbón, y de repente dijeron . “es un atraco”, y fue cuando se paro el carro, el muchacho que esta presente le pregunto, que hacemos con la muchachas, en eso las bajaron yo me quede en el carro, más adelante nos bajaron a mí y al señor ( Maracucho) y me quitara la ropa y me apuntaba con el revolver, me quede en blumer y sostén, yo vi cuanto el maracucho le paso la llave al señor que esta aquí y después fue que el señor Maracucho me violó, por el río. Yo tengo una carta del muchacho que esta aquí, para que ustedes la lean. El tribunal consigna como prueba nueva, la carta y acuerda ser agregada a la causa. Fiscal interroga: 1-¿La fecha de los hecho. R- 16-11-04 y yo tenia 16 años de edad. 2-¿por que decide montarse al vehículo. R- Nosotros conocíamos al maracucho. 3-¿En que parte del vehículo iba usted. R- Adelante. Otra-¿Donde vio a este señor. R- El trabajaba en la línea., a el lo reconozco. Otra los estaban armados., era un revolver plateado, el que iba a imi lado me apuntaba con un cuchillo. Otra-¿Cuando sacaron las armas. R Como después de 20 minutos. Otra-¿A usted la bajaron- R- No a mi no, a mi hermana y a la otra muchacha. Otra-¿Se volvieron amontar ellos en la carro. R- Si. Otra-¿Usted vio cuando le quitaron la ropa a las otras muchachas. No vi, ellas me contaron después. Otra-¿A quien llamaban jefe. R- Al Maracucho, esta condenado. La defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: Quiero que quede claro que mi representado no sabe leer y escribir y esa carta no puede ser hecha por él, no es su firma. La defensa Interroga: 1-¿Donde viven ustedes. R- En el Pinar. 2-¿Desde cuando tiene conociendo al maracucho. R- Como tres años. Otra-¿En que sector se monta los ciudadanos. R- En Caño Zancudo. Otra-¿ Que dijeron los muchachos. R- Que tenían mucho tiempo buscándonos, y que nos iban a llevar a Colombia. Otra-¿Que estaba haciendo mi representado. R- El decía que tanto tiempo buscándonos. Otra-¿Quien le dijo que se quitara la ropa. R- El otro muchacho. Otra-¿Que le quito el señor aquí presente. R- No, él no me hizo nada. El Juez interroga: 1-¿Cuando la meten al camellón con quien se va usted en el vehículo : R- Con los tres sujetos. Otra-¿Quien abuso de usted. R- El señor maracucho, me violó. Otra-¿Que paso después. R- Llegamos a una casa y el me dijo que no dijera nada por que el me iba a matar, el maracucho. Otra-¿A que hora llega a su casa. R- Yo llegue a la casa como a la 7:00 de la mañana y llegue sola. Otra-¿Que le dijo al señor de la casa. R- No le dije nada. -----------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del ciudadano Experto: JOSE ALEXANDER RAMIREZ presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, y expuso con relación a la inspección técnica N° 950, folio 186 y acta de investigación de fecha 20-07-05, folio 187 de la causa, la cual ratifico en su contenido y firma, y explico su contenido, a la inspección ocular nos trasladamos a un lugar que nos señalaron la policía de Santa Elena de Arenales, a un lugar que se llama camellón nuevo, de tierra, es deshabitado, es todo. Seguidamente la Fiscal interroga: 1-¿Como es la condición de la vía R- Es un camellón de tierra, zona despoblada. Seguidamente la Defensa interroga 1- ¿Encontraron evidencias criminalísticas? R- No. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración de la funcionaria RAIZA RURIK GONZALEZ presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, y expuso con relación a la Inspección Técnica N° 217, folio 185 de la causa, la cual ratifico en su contenido y firma, y explico su contenido, El sitio es una vía transitada, la hora fue en el día, hay residencias cerca, a mano derecha hay un puesta de policía. Y hay un reductor de velocidad. Seguidamente la Fiscal interroga: 1-¿Donde esta ubicado el reductor de velocidad R- En el sitio El Pinar. --------------------------------------------------------En cuanto a la declaración del funcionario: LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, y Criminalícas delegación El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación a la Experticia de reconocimiento legal N° 758, folio 82 de la causa, la cual ratifico en su contenido y firma, y explico su contenido, se le hizo un reconocimiento a los objetos, prendas de vestir, y otros, reloj, zarcillos. Seguidamente la Fiscal interrogo. La fiscal solicito se le exhiba las prendas de vestir a las victimas, las cuales fueron exhibidas, la mismas manifestaron, que efectivamente esas eran sus prenda de vestir, además reconocieron que los relojes eran los de su hermana Seguidamente la Defensa interrogo. Y lo que hago es revisar las evidencias, desconozco quien las llevó.--------------------------------------------------------------------------------
En relación al funcionario OMAR ENRIQUE VILLASMIL MARQUEZ presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, y expuso con relación al acta Policial N° 316-04, folio 66 de la causa, la cual ratifico en su contenido y firma, y explico su contenido, fue el 16-11-04, en hora de la mañana, yo estaba en el comando, me reportaron por radio, me dijeron que me trasladara a Guachizón, a un hacienda, por cuanto habían unas ciudadanas desnudas y me traslade, al sitio, le habían dado ropa, y me dijeron, que un señor apodado el maracucho, las invito a comer y que en el trayecto le dieron la cola a unos muchachos y a ellas la dejaron botadas y sin ropa, y se llevaron a la hermana menor de edad, y cuando llegue al residencia de en maracucho el estaba llegando y le dije que me acompañara por que estaba señalado de una presunta violación, es todo. Seguidamente la Fiscal interrogo. Que se hizo acompañar con otro funcionario, la zona es boscosa, por un camellón, me acuerdo de la ropa de la violada, a las personas las encontramos en una finca. Seguidamente la Defensa interroga 1- ¿Destinen a alguien ustedes en el procedimiento? R- No detuve a nadie, en ese procedimiento, pero luego detuve al maracucho. 2-¿Que le dijo la muchacha. R- llego a las 6:30 a 7 de la mañana, le habían dado un cola con el señor Ángel Puchi (maracucho), y fui violada, y me entrego la ropa, y llame al Fiscal y luego a ella la llevaron al Medico Forense. Ella me entrego la ropa y la lleve al comando. La muchacha me dijo que la habían invitado a comer y cuando regresaban, se montaron dos muchachos y les dijeron que era un atraco y le habían quitado unas prendas, que alas otras dos muchachas no las habían violado.----------------------------------------------------
Con respecto a la declaración del funcionario ALVARO ROJAS GUERRERO, presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, y expuso con relación a la Acta policial N° 0017-04, folio 71 y 72 de la causa, la cual ratifico en su contenido y firma, y explico su contenido, Yo me encontraba como comandante en la policial N° 13 , se presentaron dos ciudadanas señalando que en una licorería, había una persona que tenia las características de una persona que las había robado a ellas, por la vestimenta y la gorra, y de unas cosas que le habían hecho en el cuerpo de ellas, le tome la entrevista al ciudadano y él ciudadano confeso que si había participado en el hecho y que otro ciudadano también había participado, es todo. Seguidamente la Fiscal interroga: 1-¿Le pregunto usted, a Alexis que paso con las prendas. R- Si, que las había empeñado a un ciudadano que tenia un Kiosco de perro caliente. Y que otro ciudadano había participado con e, El dijo el nombre de la persona, pero no lo recuerdo, el apellido es Sánchez, lo buscamos por el pueblo y no lo conseguimos, las prendas se las había empeñado al dueño del kiosco de perro caliente, y el mismo manifestó que las prendas las tenía en su casa, que se las había empeñado por un cantidad de dinero. Seguidamente la Defensa interroga 1- ¿La persona que tiene al lado es la persona que usted detiene ?. R- No, esa no es la persona que yo detuve al momento de que las ciudadanas pusieron la denuncia, lo reconocí por la vestimenta y la gorra, por que las ciudadanas que pusieron la denuncia, así lo habían identificado, ya que había una denuncia anterior, la gorra la cargaba Alexis.---------------------------------------------------------- Se llama a la Sala al ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO, testigo de la defensa, presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, el señor que esta acusando no tiene nada que ver en esto, es todo. Seguidamente la Defensa interroga 1- ¿A que hechos se refiere? R- A los hechos que me acusan a mí. Porque dio el nombre del Acusado?, R. Porque su papá me debía una plata y no me la quería pagar Seguidamente la Fiscal interroga: 1-¿Usted señala que el señor acusado no participo en los hechos R- Por que nunca lo vi ahí. 2-¿El día de los hechos usted converso antes con el señor Puchi. R- Si, eso es correcto, conversamos de trabajo. El señor que esta aquí no participó, porque yo no lo vi allí. ¿Usted abordó un vehículo Malibu? R, si, el dueño se llama Puchi, el maracucho, al cual conocí hacía como 15 atrás, estuve conversando con el como a la 5 de la tarde, la gorra no la recuerdo, cuando me detuvieron estaba frente a la farmacia, en las oficinas de expresos Mérida. Yo en el momento de los hechos estaba en la parte de adelante del carro. El escabino titular I interroga.¿ Tenía usted el pelo largo anteriormente. R, si, pero luego me lo corte.---------En relación a la declaración del Funcionario ANGEL ANTONIO PEREZ PARRA, Distinguido de la P.M para que ratifique contenido y firma de acta policial N°00316-04, de fecha 20-07.05,Cédula de Identidad N°13.020.624, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, ratificando contenido y firma de acta policial N°00316-04 lo siguiente: “ -Fue una Inspección que se hizo en el sector el Guachizón, donde había un carro sospechoso, hicimos de patrullaje, se localizó al vehículo, localizando ropas de vestir , blusas y franelas, lo llevamos al comando y pasamos la novedad, más tarde recibimos otra llamada donde habían 2 mujeres y las trasladamos al comando, luego nos trasladamos a la casa de una de las muchachas, y nos dijo que su hermana no había llegado, contándonos lo que les había sucedido, luego agarramos al ciudadano., que llaman el maracucho. Es todo”. Pregunta el Fiscal: P: ¿cual era el motivo por el que llaman a la policía? R: Porque unas mujeres llegaron desnudas a la hacienda, P: ¿que le informaron a ustedes? R: que andaban con un ciudadano y contaron los que éste les había hecho, que les habían quitado sus ropa, que las habían manoseados y que se habían llevado a una de sus hermanas? Acto seguido pregunta la Defensa, P¿ puede informar usted el día y hora, en que ocurrieron los hechos? R: el día no lo recuerdo, la hora fue entre 11 y 12 de la noche, P:¿ usted dice que fueron en 2 oportunidades?, R: si, ¿en la primera oportunidad indican que había un carro sospechoso por el lugar, la segunda vez se encuentran ropa de vestir, por el camellón, y habían huellas de vehículos, paramos, vimos el vehículo y vimos la ropa. P ¿. igualmente usted señala que se dirigen a una casa, que le señala la muchacha. R: Explica lo que paso, cuando las despojaron de sus ropas y a una de ellas la violaron. P: que más les dijo?. R, lo que les habían hecho. P: ¿Cuantas detenciones hacen? :R :solo al ciudadano, maracucho. El juez pregunta a que hora fue que acudieron al sitio en la primera oportunidad? A las 12 de anoche y la segunda a las 6am. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------En relación a las testimoniales de los Testigos FRANKLIN ALCEDO, JOSE GREGORIO URBINA, CARMEN YUDITH MORA Y JOSE REINALDO MARQUEZ MARQUEZ, el tribunal no entra a su valoración porque los mismos no comparecieron al tribunal a realizar sus deposiciones reglamentarias.-------------------------------------------------------------- Así mismo el Tribunal entra a valorar las pruebas documentales y las materiales.---------
ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado a los Jueces a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste al acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente le asistía.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Vista así las cosas los sentenciadores, observan que los delitos atribuidos por la Fiscalía al Acusado fueron los de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 460 y 377 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, los Cuales establecen.------------------------------------------------------------
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acudas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 377: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el Artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses”--------------------------------------
Ciertamente no existen dudas para quienes aquí deciden, en cuanto a que el Ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO, es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y CATOS LASCIVOS, delito este cometido en contra de las ciudadanas YENIFER DEL VALLE MORA Y CARMEN YUDITH VIVAS, por cuanto de las declaraciones de las victimas, de los testigos y expertos, y de las actas de reconocimiento que se hicieron al imputado, quedo demostrado la comisión de los delitos imputados.---------------------------------------------------------------------------------------------
Todas estas circunstancias quedaron demostradas suficientemente con la declaración de la Ciudadana YENIFER DEL VALLE MORA, la cual manifestó, que el día 16-11-2004, el ciudadano que llaman el maracucho, las invito a cenar a ella y a sus hermanas y cuando regresaron, en el reductor de velocidad, se montaron dos muchachos, y más adelante le manifestaron que era un robo, amenazándolas con un arma de fuego y las condujeron por un camellón, donde las despojaron de su ropa, el que iba adelante se las quitó a ella y el de atrás se las quitó a su hermana, dejándolas, en ropa interior y sostén, y procediendo a tocarles sus partes intimas, además procedieron a despojarlas de sus relojes, anillos y zarcillos. Y fue cuando pidieron auxilio y llegó la policía y pusieron la denuncia, y agarran al maracucho y a Alexis, los cuales están presos, por le mismo hecho. Mi hermana conocía al que esta aquí, que es LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Continuando con esta secuencia de actos verificados en el presente juicio, igualmente quedo demostrado la comisión del delito con la declaración de la ciudadana LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, víctima en la presente causa, por cuanto ella manifiesta que efectivamente, salieron a comer con el maracucho, y que cuando regresaron dos tipos se montaron en el carro, y les manifestaron que eso era un robo, llevándoselas por un camellón, procediendo a desnudarlas, a ella y a sus hermanas, que el que iba al lado de ella la tenía apuntada con un cuchillo, que el maracucho los conocía, que dejaron botadas a sus hermanas en ropa interior y que a ella se la llevaron los tres y el maracucho la violó. Que su hermana conocía al que está aquí, o sea al acusado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Concatenando estas dos declaraciones, el tribunal considera que efectivamente el acusado si participo en los hechos, que las víctimas lo reconocieron como una de las personas que le robo sus pertenencias, utilizando, arma de fuego y arma blanca y que, procedió en unión al otro ciudadano a tocarles sus partes intimas y dejándolas abandonas en ropa interior.--------------------------------------------------------------------------------
Igualmente se demostró la comisión de los delitos con las documentales, específicamente con el acta en rueda de individuos, donde las víctimas reconocieron al hoy acusado como una de las personas, que el día 16-11-2004, se montaron en el carro donde ellas se desplazaban en unión al ciudadano que nombran el maracucho, y procedieron a manifestarles que era un robo y las amenazaron con armas, para que entregaran sus pertenencia, y procedieron a quitarles las ropas, y tocarles sus partes intimas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con la declaración de los funcionarios JOSE ALEXANDER RAMIREZ, RAIZA RURIK GONZÁLEZ y LUIS ERNERTO LABRADOR VIVAS quedo demostrado el sitio donde ocurrieron lo hechos, dejándose constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Y además que efectivamente se le realizó la experticia correspondiente a las prendas robadas y recuperadas, las cuales manifestaron las víctimas que las mismas eran de su hermana, y que se habían recuperado, por cuanto uno de los acusados las había empeñado al dueño de un kiosco.-------------------------------
De las declaraciones de los Agentes Policiales ciudadanos: OMAR ENRIQUE VILLASMIL MARQUEZ, ALVARO ROJAS GUERRERO Y ANGEL PEREZ PARRA, se determinó que fueron llamados de una hacienda, que se dirigieron a ella y que por la vía encontraron ropas de vestir para dama, (que las víctimas reconocieron como suyas) y que al llegar a la hacienda pudieron observar que estaban dos ciudadanas, que les manifestaron, que unos tipos las habían robado, quitándoles sus prendas y que además, las despojaron de su ropas, procediendo a tocarlas por sus partes intimas, dejándolas en ropa interior y que se llevaron a su hermana menor.-----------------------------
Así mismo las víctimas al serle exhibidas los relojes recuperados manifestaron que esos eran de su hermana.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por tales motivos visto que en realidad se probó la culpabilidad del Acusado con el análisis hecho a las pruebas antes señaladas y concatenando unas con atrás, haciendo un silogismo lógico, lo ajustado a Derecho es condenarlo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, ya que de las pruebas evacuadas, se determino, que el acusado actuó para someter a las víctimas, con armas de fuego y que en realidad, procedió a manosear a las victimas en sus partes intimas, sin intención de realizar el acto de violación. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
En cuanto a los alegatos de la defensa de que no esta demostrado la participación de su defendido en la comisión de los delito imputados, consideran quienes aquí deciden, por los argumentos anteriormente señalados, que si participó en la comisión de los delitos, ya que las victimas lo reconocen como uno de sus autores, por que si bien es cierto el Condenado por este mismo caso Ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO, manifiesta que el Ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO, no participó en la comisión de los delitos, porque es primera vez que lo ve, y que él lo mencionó como una de las personas que en su compañía, cometió el delito, lo hizo fue porque su papá le debía un dinero, lo cual, es ilógico pensar que se nombre a una persona como autora de un delito, no siéndolo, a sabienda del daño que se le pueda ocacionar, por este motivo la defensa no desvirtuó el principio de presunción de inocencia que hasta ahora amparaba a su defendido. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR UNANIMIDAD ABSOLUTA, Al ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO, antes identificados, por considerarlo culpable en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 477, ambos del Código Penal derogado, ya que se aplica en su favor, por cuanto la pena es más favorable, y el delito se cometió en vigencia de ese Código, los cuales tienen una pena de Presidio de 08 a 16 años y de 06 a 30 meses de Prisión. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera, el delito Robo Agravado tiene una pena de 08 a 16 años de Presidio, como se dijo anteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es el término medio entre ambos limites, quedando la pena a aplicar en 12 años de Presidio, pero de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ordinal 4 ejusdem, referente a las atenuantes, este Tribunal observa que el condenado, no tiene antecedentes penales, es por lo tanto un delincuente primario, por consiguiente procede a rebajar la pena 09 años, a lo cual debe sumarse la pena del delito de ACTOS LASCIVOS, el cual según el Artículo 377 del Código Penal derogado dispone una sanción de 06 a 30 meses de Prisión, siendo el termino medio 18 meses o sea 01 año y 06 meses y aplicándole la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando la pena por este delito en un año, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, se debe realizar la conversión de la misma, computando un día de Presidio por dos de Prisión, quedando la pena en 6 meses, de la cual se debe sacar las dos terceras partes, quedando la pena en 4 meses de Presidio, sumando esta cantidad al delito mayor, en consecuencia la pena a aplicar en definitiva es de 09 años y 4 meses de Presidio, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código en comento, Así se Decide, dejándose constancia que una vez que transcurra el lapso legal de apelación, se enviará la presente causa al juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en definitiva ejecute la pena. Y proceda a entregar los objetos recuperados a las víctimas y demuestran su propiedad. El Ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO, continuará detenido como hasta ahora lo ha hecho, en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. La pena provisionalmente culminará el día 07-08-2016. Igualmente una vez firme la presente decisión se enviará una copia al Consejo Nacional Electoral, asimismo al Registro Civil para la correspondiente Inhabilitación del Condenado.---------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16, 37, 74, ordinal 4, 87, 460 y 377 del Código Penal y 1, 4, 8, 14, 16, 17, 18, 22, 361, 365, 362, 367 y 480, todos del COPP. Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del COPP, comenzando a computarse desde el día hábil siguiente a esta fecha el lapso de apelación, ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Catorce Días del Mes de Agosto del año 2006.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


ECABINO I: LUZ MARLENE PERNIA LEON.


ESCABINO II: : MARIZELA ANGULO SALAZAR.

LA SECERTARIA

AGB: --------------------------------