PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-001090
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, de fecha 03 de Agosto del año 2006, donde solicita se sirva subsanar el vicio en que incurrió la juez de Control N°- 05, referente a la calificación Jurídica realiza al final del Auto de apertura a juicio, por cuanto dicho vicio afecta el desarrollo del proceso y perjudica a todas las partes intervinientes, consistente en que la juez en su Auto de apertura a juicio al comienzo de su decisión deja constancia de los delitos que se le imputan al acusado, los cuales concuerdan con los señalados por la Fiscalía y al finalizar, en su dispositiva, cambia la calificación por error involuntario a Homicidio Agravado en Grado de Frustración y porte ilícito de Arma Blanca, siendo lo solicitado Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Manifestando igualmente la solicitante que tuvo conocimiento de dicho vicio en fecha 02-08-2006, por ese motivo realizó su solicitud dentro del lapso establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Pena.--------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa que efectivamente desde los folios 234 al 241 riela Auto de apertura a Juicio, donde al comienzo la Juez de Control N°- 05, admite ambas acusaciones, una por el delito de Homicidio Intencional Simple y la otra por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero en su dispositiva por Error involuntario califica los hechos como Homicidio Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca. De donde se considera que efectivamente se cometió el error, situación esta que debe ser subsanada ya que la misma va en detrimento de la Administración de Justicia por cuanto las partes estarían en incertidumbre en saber sobre cual delito es que, debe realizarse el correspondiente Juicio .Al respecto establece el Artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:----------------
“Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.------------------------------
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla….”-----------
Del artículo anterior se desprende que efectivamente se puede realizar el saneamiento de los actos viciados, observándose que la Fiscal del Ministerio Público realizó su solicitud en el tiempo reglamentario estipulado en dicho artículo, describiendo con claridad el defecto e individualizándolo, por tales motivos considera quien aquí juzga que debe admitirse dicha solicitud, por considerar que esta ajustada a derecho y que efectivamente la juez de Control N°- 05, por error involuntario cambió la calificación, y debe ser ella quien subsane el error ya que en ese Tribunal fue donde se produjo la sentencia, no pudiendo este tribunal corregir las sentencias de un tribunal de igual categoría, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°- 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público de que se subsane el error cometido. SEGUNDO: Acuerda enviar la presente causa al Tribunal de Control N°- 05, de esta Circunscripción Judicial, extensión el Vigía, para que subsane el error cometido, consistente en cambiar la calificación jurídica de Homicidio Agravado en Grado de Frustración y porte Ilícito de Arma Blanca a Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, como se estableció en la Acusación Fiscal y una vez subsanado el error proceda a enviar la causa a este Tribunal. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes y al acusado. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°. 02, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los 08 días del mes de Agosto del año 2006.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUCIO N°- 02.
ABG, JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG------------------------------------
|