REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 3 de Agosto de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001835
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
ESCABINO TITULAR I: PEDRO ALFONSO MORALES MEDINA.
ESCABINO TITULAR II: ANACLOVIS SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.
FISCALÍA DE TRANSICIÓN: ABG. GERSON DÍAZ.
DEFENSA: ABG. ARTURO TESCARI.
ACUSADO: RICARDO REYES.
VÍCTIMA: JUAN BENITO ÁLVAREZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
ACUSADO: RICARDO REYES, natural del Socorro Santander del Sur, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de residente No. E-81.838.974, de 64 años de edad, nacido en fecha 18-07-42, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicolás Spitia (f) y Socorro Reyes (v), residenciado en el Municipio Torondoy, Aldea El Ceibal, Sector La Mesa del Palmar, Estado Mérida.
El 19 de Julio de 2006, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Doce (12) de Julio de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal de Transición del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano RICARDO REYES, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por los hechos los cuales se especifican a continuación: “ En fecha 29 de Septiembre de 1996, en horas de la mañana, en el sector Mesa del Palmar de Torondoy Estado Mérida, se encontró el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JUAN BENITO ALVAREZ, al momento que se le práctico la autopsia al cadáver concluyeron los médicos forenses que recibió herida por Arma Blanca que lesionó paquete Vásculo nervioso del hemilado derecho, que ocasionó Hemorragia Masiva, Anemia Aguda, Shock Hipovolémico, se señala a RICARDO REYES, haber sido la persona que le causó la muerte, calificados estos hechos como el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época, hoy artículo 405.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, Abg. ARTURO TESCARI, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: “La presunción de Inocencia siempre favorece al acusado por lo tanto corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba y tiene que en el transcurso del debate incorporar las pruebas y sin pruebas no se puede condenar a mi defendido.”
-II-
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de Declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal de Transición del Ministerio Público, señaló: Si bien es cierto el presente juicio no acudieron los testigos presénciales, no es menos cierto que con la lectura de las documentales leídas por la ciudadana Secretaria, se dejó sentado que desde el principio de la investigación que el ciudadano Ricardo Reyes fue la persona que dio muerte al ciudadano Benito Álvarez, de hecho el arma blanca fue encontrada en su residencia, tal es así que si bien es cierto han pasado casi diez años, no es menos cierto que se cometió un delito de gran magnitud donde se ocasionó la muerte de una persona y se puso en riesgo la vida de otras, es por ello, porque se puso en riesgo uno de los bienes más tutelados por el Estado Venezolano como lo es la vida, en razón de ello es por lo cual el Ministerio Público solicita la Sentencia Condenatoria”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “ Si bien la libertad de prueba permite que el Juez pueda evaluar las mismas incluso con las máximas de experiencia, tenemos que tener claro que el Ministerio Público debe desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, y las pruebas documentales no desvirtúan la presunción de inocencia ya que debe ser aquí en el Juicio Oral donde quede determinada su culpabilidad en el delito que le está atribuyendo el Fiscal. Es por ello que aún si fueran vistas como indicios, el proceso deductivo permite muchas conclusiones, por lo tanto lo que está probado aquí es el hecho punible pero aquí no hay nadie que señale a mi defendido como el culpable de ese delito. Por lo tanto, ratifico que no existen los suficientes elementos para considerar a esta persona como culpable del delito que le imputa el Fiscal.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
Quedó acreditado en el debate que en fecha 29 de Septiembre de 1996, en horas de la mañana, en el sector Mesa del Palmar de Torondoy Estado Mérida, se encontró el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JUAN BENITO ALVAREZ.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
No se presentaron ninguno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, aun cuando se ordeno su comparecencia por la fuerza pública, pues los mismos nunca fueron localizados. Por lo cual se procedió a la recepción de las pruebas documentales las cuales se pasan a valorar de acuerdo a su importancia, en la forma como a continuación sigue:
Tómese en cuenta que para valorar la presentes documentales, el tribunal acoge el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 10 de Junio de 2005, al señalar: “ Además es necesario reiterar, que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio..”
De la Autopsia practicada al cadáver de JUAN BENITO ALVAREZ, practicada por los Médicos Forenses Guillermo Melean y Rufino Morales, en la que se plasma como Conclusiones: “ Se trata de un ciudadano que recibe herida por Arma Blanca que lesionó paquete Vásculo nervioso del hemilado derecho, que ocasionó Hemorragia Masiva, Anemia Aguda, Shock Hipovolémico. Esta documental se le da su justo valor toda vez que es practicada por funcionarios juramentados con conocimientos científicos y si bien este funcionario no fue promovido para rendir declaración en el Juicio oral y público, sin embargo, la autopsia fue incorporada por su lectura y dan al Tribunal Mixto el convencimiento no solo de la existencia del cadáver, sino de las causas de la muerte, las cuales fueron ocasionadas por una arma blanca.
De la inspección realizada al Cadáver que se encontraba en la Morgue del Hospital, de esta inspección al igual que la anterior se evidencia la existencia del cadáver, así como las heridas que le produjeron y que le causó la muerte.
Acta de Defunción de JUAN BENITO ALVAREZ, permite establecer que el cadáver a que se ha hecho referencia respondía al nombre de JUAN BENITO ALVAREZ.
Inspección Ocular No. 517, realizada al sitio de los hechos, genera en el Tribunal la existencia y características del lugar donde se encontró el cadáver, no aporta ningún otro convencimiento que permita establecer alguna responsabilidad penal del acusado.
Experticia de Reconocimiento al Arma Blanca, en la que se deja constancia que la misma se encontraba impregnada de una sustancia color pardo rojizo con cacha de madera y es usada en labores domésticos, genera en el Tribunal la seguridad de la existencia real de una Arma Blanca la cual se encontraba impregnada de una sustancia que pudiera tratarse de sangre, sin embargo no se realizó otra diligencia que pudiera corroborar esa presunción, por lo cual nada aporta en relación a la responsabilidad penal del acusado.
En lo atinente al Acta Policial, si bien a la misma se le dio lectura en el Juicio, toda vez que la misma se admitió en la etapa de control, sin embargo, debe considerarse que conforme al Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden las Actas policiales incorporarse al debate, esto tiene su razón de ser, pues lo ideal es que los funcionarios que realizan el Acta Policial comparezcan a la audiencia y de esta forma puedan las partes controlar esa prueba, en el caso de marras, ni siquiera fueron promovidos las declaraciones de los funcionarios que levantaron el Acta y por lo cual para el Tribunal Mixto esa Acta no puede ser tomada en ninguna forma como elemento de responsabilidad para el acusado, pues el sentido común indica que es muy posible que en esas actas se registren muchas cosas que realmente no sucedieron y de allí lo importante que es que los funcionarios comparezcan a juicio, dándole primordial relevancia a los principios que rigen el proceso Acusatorio, estos son, el Principio de Inmediación y Contradicción.
No merece mayores comentarios la Trascripción de Novedad que se leyó en la Audiencia, pues es ser repetitivo, no cumple con los requisitos para ser incorporados al debate y mas aún, no genera ningún convencimiento en el Tribunal Mixto, pues la simple notificación de una novedad, en modo alguno, puede ser tomada en cuenta para atribuir responsabilidad penal, ésta simplemente, pone en alerta a los organismos competentes para iniciar las investigaciones necesarias.
Por último, se incorporó por su lectura el Reconocimiento Médico Legal practicado al Acusado Ricardo Reyes, quien presentó unas lesiones, el tribunal mixto con esta prueba percibe que efectivamente el Acusado presentó unas lesiones, sin embargo, no surgió en juicio alguna circunstancia que pudiera explicar la causa de esas lesiones y por lo cual nada aporta para la responsabilidad penal del Acusado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público, en un principio, acusó al Acusado por el delito de Homicidio Intencional; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría de ese hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron el hallazgo de un Cadáver de sexo masculino que presentó signos de violencia, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado.
De esta forma el Tribunal, al cotejar las únicas pruebas incorporadas que fueron las documentales, consideró que no se comprobó que el hecho punible haya venido de una acción por parte del acusado y por ende, al faltar el elemento fundamental para atribuir responsabilidad penal, esto es, la acción, debe sin duda alguna, resultar una sentencia absolutoria.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba, le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso.
Razones por las que al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, toda vez que solo se incorporaron pruebas documentales, bien por que fue imposible la localización de algunos de los testigos o por que no fueron promovidos la declaración de los funcionarios actuantes, razón por la cual al no convencer al Tribunal Mixto, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 19 de Julio de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE a RICARDO REYES, natural del Socorro Santander del Sur, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de residente No. E-81.838.974, de 64 años de edad, nacido en fecha 18-07-42, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicolás Spitia (f) y Socorro Reyes (v), residenciado en el Municipio Torondoy, Aldea El Ceibal, Sector La Mesa del Palmar, Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, (hoy 405 del Código Penal).
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma Blanca consistente en Un (1) Machete, Cacha de Madera con amarres de alambre sin Marca ni seriales, se Ordena la destrucción de la referida Arma para lo cual, una vez firme la presente decisión, se librará oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 19 días del mes de Julio de 2006.
JUEZ DE JUICIO No 03.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II
PEDRO ALFONSO MORALES MEDINA ANACLOVIS SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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