REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002004
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
DEFENSA: ABG. LISSETT RUÍZ PEÑA
FISCAL XVII: ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ
ACUSADO: JUAN CARLOS MORA DUEÑES.
SECRETARIA: ABG YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
ACUSADO: JUAN CARLOS MORA DUEÑES, titular de la cédula de identidad No. 17.690.504, nacido en fecha 03-02-83, hijo de Manuel Mora (v) y de Marlene Dueñes (v), de 23 años de edad, ayudante de albañilería, domiciliado en La Arenosa, calle N° 07, casa No. 08, frente a la Bloquera, Sector Las Invasiones. El Vigía Estado Mérida.
El 31 de Julio de 2006, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los imputados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a JUAN CARLOS MORA DUEÑES, a quien identificó plenamente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y le señalo los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, los cuales son: “En fecha 19 de junio de 2006, aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, en el Barrio La Victoria, calle principal de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, Funcionarios Policiales actuantes: Distinguido (PM) JEAN RODRÍGUEZ y Agente (PM) RONALD MENDOZA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida; cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector antes indicado, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón y camisa de color beige, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, dándole éstos la voz de alto, y visualizando cuando dicho ciudadano (hoy acusado) dejó caer una bolsa transparente al suelo, la cual fue observada en su interior por el Agente (PM) RONALD MENDOZA, conteniendo la misma en su interior una sustancia de color beige, la cual según Experticia Química N° de Laboratorio 9700-067-775, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19/06/06, resultó ser COCAÍNA BASE con un peso neto de 35 gramos con 100 miligramos. En vista de la evidencia incautada los Funcionarios procedieron a la detención del imputado en mención. Ofreció pruebas, para demostrar la culpabilidad del Acusado en el delito por el cual acusaba, solicitando el enjuiciamiento de los mismos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, Abogada Lissett Ruíz, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: “Hemos escuchado la acusación presentada por el Ministerio Público, al respecto debo señalar que ciertamente el 19-06-06 se practica un procedimiento policial en el Barrio Hueco Piche, en el que señalan los funcionarios que mi defendido soltó una bolsa que resultó ser droga. Al respecto señalo que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad en el hecho pues estaba acompañado por los ciudadanos Chourio Esteban titular de la cédula de identidad N° 14.023.655 y del ciudadano Arocha Federico titular de la cédula 7.902.975, iban hacia la casa de la ciudadana Ana Duarte. Por tratarse de un procedimiento abreviado es por lo que esta Defensa los promueve para efectos del Juicio Oral. También debemos tener en cuenta que este ciudadano nunca ha manipulado droga y es por ello que el resultado de la prueba toxicológica arrojó un resultado negativo. Esta Defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en lo que lo puedan favorecer. ”
-II-
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien Declaró: “Nosotros íbamos donde la tía, el lunes a visitarla, porque siempre vamos para allá, cuando íbamos los motorizados bajaron y nos pegaron en la pared y en ese momento nos pidieron papeles y cuando estábamos ahí, había una bolsa del lado derecho y el señor dijo que eso era mío y en ningún momento es mío porque yo no la he agarrado, ni se qué es esa baina. Después me esposaron y me llevaron”
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones y lo hicieron en la forma siguiente:
La Fiscal del Ministerio Público, señaló: “En la presente causa, conforme a las normas de actuación del Ministerio Público, acusó al ciudadano Juan Carlos Mora Dueñes, por considerarlo responsable de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Durante este debate, se ha determinado de acuerdo a la Experticia Química que la misma arrojó un peso de 35 gramos y 100 miligramos y que establece la posibilidad de que se encuadren los hechos en el tercer aparte del artículo 31, favoreciendo más en relación a la pena al acusado. Esta Representación Fiscal considera que quedó suficientemente probado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que fue encontrada en el momento en que deja caer la sustancia que luego de ser analizada, resultó ser Cocaína Base (Bazooko) y tomando en consideración la manera como estaba presentado, así como el sitio donde fue incautada esa sustancia en un sector de un alto índice de consumo, sitio que es distinto al lugar de residencia del acusado. Todos estos elementos determinan que efectivamente existen elementos que han demostrado la comisión del hecho punible. Si bien es cierto y es criterio de esta Representación Fiscal que la simple incautación de sustancia no es suficiente para considerar el delito de distribución, sin embargo a los efectos de la demostración del delito, existen otros elementos como el sitio donde fue incautada la sustancia, la forma como estaba presentado el paquete. Considera esta Representación que no estaba presentada para el consumo pues la cantidad supera lo establecido por la ley… Continua…a lo señalado por los funcionarios policiales quienes fueron contestes en señalar que ellos se dirigían a las 9:15 de la mañana por el Barrio La Victoria y que en el momento de hacerle la inspección al ciudadano, dejó caer una bolsa. Así mismo los funcionarios policiales señalaron durante el debate que no dejaron constancia de las personas que se encontraban allí, porque esa es una zona donde es difícil que las personas colaboren con los procedimientos…Continua .. Efectivamente, la declaración de los funcionarios policiales concuerda con la del testigo en cuanto a que vieron cuando el funcionario levantó la droga y por lo tanto debe dársele su justo valor. Por ello, con las declaraciones de los funcionarios policiales, concatenadas con las declaraciones de los testigos, está demostrado que al acusado le fue incautada una cantidad de droga. Es importante determinar una y otra de las declaraciones para darle el valor y el convencimiento que pueden dar al Tribunal. Sin embargo, en los demás aspectos podemos concluir que los testimonios concuerdan en cuanto al sitio, la hora y la misma sustancia. En virtud de esto, considera esta Representación Fiscal que la sentencia en la presente causa, debe ser condenatoria por haber quedado demostrada tanto la comisión del hecho punible así como la responsabilidad del acusado y haber quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Inicialmente esta Defensa, señaló expresamente que mi defendido no tenía ningún tipo de responsabilidad penal. En ningún momento de lo declarado por las personas, se escuchó que mi defendido estuviere distribuyendo. El derecho se basa en pruebas y no en presunciones. Acá no quedó demostrada la responsabilidad de mi defendido. El Ministerio Público señaló que el lugar donde fue detenido es un lugar distinto de su residencia pero la ciudadana que declaró en este Juicio manifestó que ella vivía en ese sector y que se encontraba allí porque se dirigía a su casa junto con los otros dos ciudadanos a celebrar el cumpleaños de Federico. Ahora bien, llama la atención la declaración del funcionario quien dice que preservó la cadena de custodia y que luego la remitieron, pero en el acta policial ellos mismos dicen que se trataban de treinta y seis gramos de esa sustancia, qué casualidad. Cuando la Defensa pregunta a uno de los funcionarios si era fácil de esconder y dijo que sí, qué necesidad hay entonces de llevarla en la mano. Lo único claro es que él nunca ha consumido droga. En este tipo de delito debe existir una correspondencia entre la sustancia incautada y la responsabilidad de mi defendido la cual no quedó clara. Por qué los funcionarios no permitieron que esas personas que estaban allí presentes ayudaran con el esclarecimiento de estos hechos. En detrimento de Juan Carlos no puede ir que esos ciudadanos no hayan prestado su declaración. La ciudadana Ana fue clara en señalar que ella vive allí, que conoce a los jóvenes. En definitiva, si se observó una contradicción, en todo caso favorece al reo. Esta Defensa, solicita una sentencia absolutoria por cuanto mi defendido no tiene ninguna responsabilidad en el hecho que se le imputa, y no hay evidencia alguna que mi defendido en esa oportunidad llevara la sustancia.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
Que en fecha 19 de junio de 2006, en horas de la mañana, circulaban por la calle principal del Barrio La Victoria el acusado Juan Carlos Mora Dueñes, en compañía de dos amigos Esteban Segundo Chourio Molina y Federico Antonio Arocha quienes se dirigían a la casa de Ana Victoria Duarte Guerrero.
Igualmente quedó acreditado en Juicio, que dos funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, en labores de patrullaje se presentaron en el Barrió la Victoria, justo en el momento que circulaba el Acusado en compañía de los mencionados amigos y se le dio la voz de alto para hacerles una inspección a los tres.
Quedó acreditado el hallazgo en el piso de una sustancia que luego de las Experticias, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 35 Gramos con 100 miligramos.
También se acreditó la aprehensión solo del acusado JUAN CARLOS MORA DUEÑES.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal, es decir, que el Acusado haya sido la persona que dejó caer al piso la sustancia incautada.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración de los funcionarios actuantes, entre ellos, RONALD MENDOZA MARÍN, debidamente juramentado, manifestó: “ Siendo el día 19-06-06, en labores de patrullaje como a las nueve de la mañana por el sector el Barrio La Victoria, donde avistamos a un ciudadano que vestía una camisa y pantalón beige, donde tomó una actitud nerviosa y procedimos a darle la voz de alto y arrojó una bolsa en el suelo, donde se le dijo que si tenía algo de procedencia dudosa dijo que no, le hicimos revisión personal y al lado de su pie derecho se encontró una bolsa de presunta droga, se le impuso del delito, se le leyó sus derechos y se trajo hasta la Comisaría 04. La Cadena de Custodia es donde llevé hasta el CICPC la droga, verificaron el peso, el contenido y que presunta droga es. Es todo”. Se le concedió el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, preguntando entre otras las siguientes: P: Señale cuántos funcionarios integraban esa comisión policial? R: Dos, mi compañero y yo. P: Señale si esa persona estaba en compañía de alguien más? R: No. P: Señale si observó cuando dejó caer la bolsa? R: Observé, vi todos sus movimientos. P: Señale si en el momento en que usted revisa esa bolsa habían otras personas? R: Una persona como a diez o quince metros estaban sentados, se les pidió la colaboración y se les hizo la revisión personal. Ellos pudieron haber visto el procedimiento, se negaron. P: Señale por qué no dejaron constancia de esas personas? R: Porque los mismos manifestaron que eran amigos del señor y que no iban a declarar uno salió corriendo hacia adentro de la casa. Luego llegó una patrulla para trasladarlos al comando. P: Qué funcionario incautó la evidencia? R: Yo. P: Señale el lugar donde consiguió el envoltorio? R: Es la calle principal, había una pared de una casa que da hacia la vía pública. Y la Defensa, entre otras preguntas formuló las siguientes: P: Indique cómo hicieron el procedimiento? R: Nosotros inspeccionamos las otras personas porque nos imaginamos que esas personas también tenían algo porque estaban ahí parados conversando. P: En algún momento les solicitaron las cédulas a esas personas de sexo masculino? R: Sí. P: Por qué no tomaron como testigos a esas personas si tenían sus cédulas de identidad? R: Lo que pasa es que esas personas, el procedimiento ya lo tenemos, se le incautó al señor la droga, les dijimos y dijeron que eran amigos del señor. P: Indique al Tribunal en qué sentido se dirigía el ciudadano? R: Saliendo.
Otro de los funcionarios actuantes fue JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ CAMACHO, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el 19-06-06 encontrándonos de patrullaje en la Victoria cuando visualizamos a un ciudadano con una actitud nerviosa y nos acercamos y le preguntamos si tenía algún objeto proveniente del delito y dijo que no. Después al hacerle la inspección, soltó una bolsa plástica de color transparente con presunta droga y después fue trasladado hasta la Comisaría Policial.”. A Pregunta del Fiscal: P: Describa el lugar donde aprehendieron al ciudadano? R: Es en la calle principal del Barrio La Victoria. P: Qué personas se encontraban presentes? R: En el sitio había como tres personas como a diez u ocho metros. P: Qué les manifestó el ciudadano? R: Que eso no le pertenecía, pero nosotros vimos cuando soltó la bolsa. P: Señale si las otras personas observaron ese momento? R: Ellos estaban observando el procedimiento. P: Señale si ustedes le pidieron que sirvieran como testigos? R: Después de realizarle el cacheo fuimos donde estaban ellos y les solicitamos que fueran testigos y ninguno quiso porque nadie colabora en ese sector. P: A qué distancia estaba usted cuando el ciudadano soltó la bolsa? R: Al lado de la moto, como tres pasos atrás. P: Señale qué tamaño y características tenía la bolsa? R: Era más o menos voluminosa, transparente, tenía un olor bastante fuerte. P: Señale si en el momento que suelta la bolsa, vio de dónde la sacó? R: Él la tenía en la mano. A Pregunta de la Defensa: P: Quiénes realizaron ese patrullaje? R: El Agente Mendoza y mi persona. P: Esa bolsa es fácil de ocultar en un pantalón? R: Sí. P: En qué sentido se dirigía el ciudadano? R: Ya salía del sector. P: Recuerda si la personas que estaban allí, fueron inspeccionadas por ustedes? R: Sí. P: Les pidieron sus cédulas? R: Sí.
Procede este Tribunal a valorar el testimonio de ambos funcionarios en forma conjunta, toda vez que ambos provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente que la sustancia prohibida fue recogida del piso, sin embargo discrepan en un punto que a criterio del tribunal es de suma importancia, y es lo que tiene que ver con el momento en que presuntamente el Acusado arroja la sustancia al piso, el Funcionario Ronald Mendoza señala que al momento de acercarse y darle la voz de alto es que el acusado suelta la bolsa y el Funcionario Jean Domínguez, señala que fue después de hacerle la revisión personal, esta disconformidad entre ambos funcionario genera dudas al tribunal, pues no es un simple detalle, es justamente la certeza en que el testigo observa cuando el acusado arroja la bolsa, toda vez que hay otros testimonios los cuales serán debidamente ponderados, que señalan que en ningún momento el acusado arrojo la bolsa con la sustancia. Llama también la atención al Tribunal, como en un principio los funcionarios señalaron que el acusado se encontraba solo, sin embargo, en el interrogatorio que hacen las partes, señalaron que cerca se encontraban unos amigos y que aunque le pidieron la cédula no lo consideraron útiles para ser testigos del procedimiento, esto pone en tela de juicio su actuación, cuando bien es conocido que lo primero que se busca cuando se presume la tenencia de una sustancia prohibida son testigos para que avalen el procedimiento y de alguna forma le den más seguridad jurídica, no entiende quien aquí decide, como estando presente unas persona a quien se les pidió su cédula no se les indicó como ciudadanos que son, que debían servir de testigos. Por lo cual estos dos testimonios solo acreditan la presencia en el sitio de la comisión policial y es hallazgo de la sustancia prohibida.
De singular importancia es la declaración de Esteban Segundo Chourio Molina y Federico Antonio Arocha, toda vez que proviene de una fuente distinta a los anteriores testimonios valorados, pues son ciudadanos comunes, ESTEBAN SEGUNDO CHOURIO MOLINA juramentado, manifestó: “Nosotros nos dirigíamos en el Barrio La Victoria, vino una comisión de motorizados y nos pararon y cerca de él al lado de un monte, encontraron una bolsa y dijeron que era de él. Después se los llevaron a él solo y a nosotros nos dijeron que nos fuéramos.”. A Preguntas la Defensa: P: Hacia dónde se dirigían ustedes? R: Hacia la casa de la tía. P: Cómo fue el procedimiento? R: A todos tres nos revisaron y empezaron a buscar en un montecito y fue cuando encontraron la bolsa. P: Por qué motivo iban para allá? R: Siempre vamos allá a beber. P: Preguntaron los funcionarios policiales por qué los iban a revisar? R: No. P: Les pidieron documentación? R: Sí. Es todo. A Preguntas del Fiscal: P: Alguno llevaba algún objeto en la mano? R: No. P: Señale a qué distancia iban caminado ustedes? R: Iba el grupito pero el que quedó más cerca de la orilla fue él. P: En el momento en que le hacen la revisión los colocaron pegados? R: El quedó un poquito retirado de nosotros dos. P: A qué distancia de donde estaba él fue encontrada la bolsa? R: Como un metro o metro y medio. P: Señale si en algún momento les pidieron sus cédulas? R: Sí y después nos las volvieron a entregar. P: Señale si el funcionario dijo que vio cuando el señor la tiró? R: No escuché nada de eso. AROCHA FEDERICO ANTONIO, manifestó: “Nosotros íbamos en el Barrio Las Flores, venía una comisión de la policía nos recostaron en la pared, el compañero quedó cerca de un monte y nos empezaron a revisar y la sorpresa fue cuando el policía dijo que había encontrado una bolsa de droga y al ratito lo esposaron a él porque fue el que quedó más cerca de la bolsa y a nosotros nos dijeron que nos fuéramos y después fuimos y le avisamos al papá y hasta ahí se yo.” Entre las Preguntas la Defensa que debemos destacar: P: Indique el lugar donde practicaron ese procedimiento? R: En el Barrio La Victoria o Las Flores. P: Hacia dónde se dirigían? R: Hacia donde la tía. P: Qué día era? R: 19-06, día lunes, era mi cumpleaños e íbamos hacia allá. P: Qué dijo Juan Carlos cuando los funcionarios le atribuyeron la bolsita? R: El dijo que eso no es mío y le pusieron las esposas y luego les dieron un golpe y fue cuando dijeron que nos fuéramos. P: Usted observó cuando el funcionario encontró la bolsa? R: Sí, cuando él se agachó, lo extraño es que dijo que era de Juan. P: Como a qué distancia encontraron la bolsa de Juan Carlos? R: Como a un metro. A Preguntas del Fiscal: P: En el momento de ser abordados ustedes iban o salían? R: Nosotros íbamos. P: De qué lado iba el señor Juan Carlos? R: Iba delante de nosotros, no iba muy lejos. P: Señale si el ciudadano portaba alguna bolsa? R: Nada. P: Señale en qué parte encontró el funcionario la bolsa? R: Cerca de un montecito, como a un metro de Juan Carlos. P: Señale si los funcionarios en algún momento les solicitaron que fueran testigos de ese procedimiento? R: En ningún momento.
Ambos testimonios coinciden en que se dirigían junto con el Acusado a casa de una Amiga y que observaron cuando los funcionarios recogían la bolsa con la sustancia de una pequeña zona con el monte alto, que estaba como a un metro de donde se ubicó el Acusado, en ningún momento señalaron que hayan visto al acusado arrojar la bolsa, por lo cual con estas declaraciones queda acreditado que ese día efectivamente se encontraban en compañía del acusado, y al igual que las declaraciones de los funcionarios solo deja sentado el hallazgo en el piso por parte de los funcionarios de la sustancia prohibida.
En relación a la declaración de ANA VICTORIA DUARTE GUERRERO, en ningún momento presenció el procedimiento por lo que solo merece destacar, que es la persona a quien iban a visitar el acusado y sus amigos.
Para lograr que la presente sentencia sea coherente, una vez que se ha valorado los testimonios anteriores, se debe en este instante hacer mención en relación a la Declaración del Acusado y que fue transcrita en líneas anteriores, como puede observarse coincide la declaración del acusado con los hechos que el tribunal ha venido acreditando, esto es, que el día 19 de Junio de 2006 cuando circulaba en compañía de dos de sus amigos por la calle principal del Barrio la Victoria llegaron unos funcionarios policiales en moto y cuando se le acercaron hallaron en el piso la sustancia prohibida que tantas veces se ha hecho referencia.
De lo señalado por los funcionarios JOSÉ GREGORIO URBINA GUTIÉRREZ y GABRIEL VIVAS CONTRERAS, quienes fueron los que practicaron la Inspección de sitio, coinciden que se trata de un sitio abierto y que es la calle principal del barrio la victoria, a ambos funcionarios el Fiscal les pregunto sobre el índice de criminalidad del sector, respondiendo ambos que es de alta criminalidad, sin embargo esto en ningún modo puede ser considerado como indicador para atribuir responsabilidad penal, toda vez que sería atentatorio a principio de presunción de inocencia y en todo caso quedó comprobado en el debate que la presencia del acusado en ese sitio se debía a razones de distracción y celebración del Cumpleaños de uno de los amigos.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “ …la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
INSPECCIÓN Nº 0724, de fecha 19-06-06, cursante al folio 11 de la causa. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio, es decir, por los Funcionarios José Gregorio Urbina Gutiérrez y Gabriel Vivas Contreras, y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio.
ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a la sustancia incautada, arrojo como resultado un peso neto de 35 Gramos con 100 miligramos de la Droga denominada COCAÍNA BASE, se le da su justo valor por cuanto es realizada por la Experta Maria Teresa Balza, quien posee conocimientos científicos los cuales deja ver en el Informe presentado, permite establecer que la sustancia incautada y la cual se traslado debidamente mediante cadena custodia se trata de una de las Sustancia prohibidas por la ley especial que rige la materia.
ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, realizada al Acusado a los fines de determinar si es consumidor de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, al igual que la experticia anterior, fue realizada por la Experto Maria Teresa Balza, y permite establecer que el Acusado no es consumidor de esa sustancia pues el resultado de la prueba efectuada por quien tiene conocimientos técnicos y científicos arrojo NEGATIVO, para Cocaína, concatenada con las demás pruebas antes mencionadas, específicamente los testimonios, permite dar la convicción al tribunal que el acusado no ha manipulado la sustancia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó al Acusado por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas y que al final del debate advirtió de un posible cambio de calificación señalando que el delito aplicable era el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, en el transcurso del debate solo se comprobó que efectivamente se halló en el piso en una acera de la Calle principal del Barrio la Victoria de esta ciudad de El Vigía una Sustancia que luego de los análisis resultó se Cocaína Base, no pudo probarse la responsabilidad penal del acusado, toda vez que surgieron en el transcurso del debate muchas dudas en relación al procedimiento efectuado, pues a pesar de que había en ese momento unas personas a quienes se les pidió su cédula no fueron tomados en cuenta para considerarlos testigos, no obstante esas personas aun cuado los funcionarios las descartaron, se presentaron en juicio y dieron una versión diferente, señalando que andaban en compañía del acusado y nunca vieron que portara esa bolsa.
Pretender atribuir responsabilidad penal al acusado como así lo quiso hacer ver el Ministerio Público, por encontrarse la sustancia cerca del lugar donde se encontraba el acusado, cuando existe duda entre ambos funcionarios del presunto momento en que el acusado arroja la bolsa y lo inexacto del procedimiento, o por la simple presencia del acusado en el sitio considerado de alta criminalidad, es atentar con el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de la acusada en la comisión del delito por el que fue acusada por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 31 de Julio de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a JUAN CARLOS MORA DUEÑES, titular de la cédula de identidad N° 17.690.504, nacido en fecha 03-02-83, hijo de Manuel Mora (v) y de Marlene Dueñes (v), de 23 años de edad, ayudante de albañilería, domiciliado en La Arenosa, calle N° 07, casa N° 08, frente a la bloquera, sector las Invasiones, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pese en su contra.
No se realiza pronunciamiento en relación a la Sustancia Incautada, por cuanto el Ministerio Público conforme a la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitará la apertura del procedimiento para la Destrucción de la referida sustancia, por ante un Tribunal de Control.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la presente Causa al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 9 días del mes de Agosto de 2006.
JUEZ DE JUICIO No 03.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.
ABG.__________________________.
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