REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000082
ASUNTO : LP11-P-2005-000082
Por cuanto, en audiencia celebrada en el día de hoy, para de dar inicio al Juicio Oral Público en la presente causa, constituido el Tribunal Unipersonal de juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el diferimiento de la audiencia por ser indispensable la presencia a juicio del médico psiquiatra Jolfix Marín, siendo imposible su notificación, por cuanto el mismo se encuentra disfrutando de sus vacaciones, y por cuanto en la presente causa, el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida de seguridad a favor del investigado, procedimiento especial éste que se encuentra previsto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal y al iniciar el juicio, lo primero que ha de debatirse es la condición de inimputabilidad del enjuiciado y siendo esta la oportunidad en juicio que las partes tienen para debatir la inimputabilidad del encausado para la continuación del procedimiento especial, siendo indispensable la presencia a juicio del médico psiquiatra Jolfix Marín, quién no ha comparecido por motivos justificables, el Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda diferir el presente juicio para el día 28 de septiembre de 2006, a las diez y treinta minutos de la mañana; y, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al imputado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitada tanto por el Fiscal como por la defensa, quién aquí decide observa que el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece…el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal la revisión de la medida cautelar que le haya sido dictada en su contra cuando así lo considere pertinente; lo cual, constituye uno de los derechos fundamentales para los imputados o procesados consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, referente a la tutela juridica que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de la revisión de medida solicitada y en consideración a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Negritas del Tribunal); por lo que al analizar la presente causa, observa esta juzgadora, que al imputado de autos, ELISEO ZAMBRANO MARQUEZ, se le sigue causa por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, el cual prevé una pena de tres a dieciocho meses de prisión, delitos que merecen pena privativa de libertad, que no excede a los tres años, por lo que, la medida impuesta al imputado resulta desproporcionada en relación a los delitos que se le imputan; no obstante por cuanto obra a los folios 52 y 53, Reconocimiento Médico Psiquiátrico suscrito, por el Dr. JOLFIX MARIN, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en el que concluye que en la presente causa “se esta en presencia de un adulto masculino de 36 años de edad, quién presenta una Psicosis Tóxica, la cual es una perdida del contacto con la realidad, es un paciente irritable, impulsivo, agresivo, que pone en riesgo la integridad física de su familia. Es un paciente completamente descompensado que requiere con urgencia su hospitalización en un Centro Asistencial específico para tal fin. Su Capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza se encuentran alterados y el paciente no es responsable de sus actos. Es un paciente con alta peligrosidad para su familia la cual se encuentra dentro de su delirio “no los puedo perdonar, no los voy a pelar, se van arrepentir, con el gobierno me he caído mas de una vez a golpe y no me van a venir a fregar a mi”, situación esta que se debe tomar en consideración, ya que por mandato del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe proteger a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen su daño, y acordar al imputado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se pondría en riesgo y peligro, no sólo la vida de las víctimas, como lo son su progenitora y hermanas, sino también otros derechos tutelados por el Estado Venezolano. Por otra parte es deber del Estado garantizar la salud de toda persona, en este caso la salud del imputado ELISEO ZAMBRANO MÁRQUEZ, conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la Protección de la salud…”, en concordancia con el artículo 19 de la referida Constitución al señalar que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República…”. En consecuencia, visto que el imputado ELISEO ZAMBRANO MARQUEZ, requiere con urgencia su hospitalización en un Centro Asistencial que le trate su problema de consumo grave, que resulta ser un paciente con alta peligrosidad para su familia tal y como lo refiere en su informe psiquiátrico el médico forense Dr. Jolfix Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en atención a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 26, 30, 49, y 83 de la Constitución Nocional y artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y el Ministerio Público, en consideración al estado o condición mental en que se encuentra actualmente el imputado de autos ELISEO ZAMBRANO MÁRQUEZ, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al ser afectado gravemente en su condición mental, constituyendo no solo un peligro para su familia (delirio), sino para el riesgo de otras personas, ordenando éste Tribunal el internamiento del imputado paciente ELISEO ZAMBRANO MÁRQUEZ, en el Centro de Rehabilitación Integral Hombres Nuevos, ubicado en la Carrera 2, entre Calles 5 y 6 frente a la Plaza Urdaneta, diagonal al Edificio Nacional. San Cristóbal Estado Táchira, por cuenta propia y disposición de su progenitora CRISTINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO, quien se compromete a sufragar los gastos requerido para su internamiento en dicho centro de rehabilitación, quedando a la orden de este tribunal hasta tanto se lleve a efecto la realización del Juicio Oral Público en la presente causa y se acuerda oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de solicitar el Traslado del imputado paciente ELISEO ZAMBRANO MÁRQUEZ, del Centro Penitenciario de la Región Andina al Centro de Rehabilitación Integral “Hombres Nuevos”, con todas las seguridades del caso, oficiando a la Directora del Centro Penitenciario, sobre el traslado de este procesado al referido centro de rehabilitación, a los fines del tratamiento que requiere; líbrese boleta de traslado y oficio al Director Coordinador General JOSE ISRAEL CARVAJAL, del Centro de Rehabilitación Integral Hombres Nuevos, informándole de esta reclusión del imputado en dicho centro a disposición de este tribunal, con el compromiso adquirido por la madre del imputado paciente ELISEO ZAMBRANO MÁRQUEZ, debiendo ese centro informar al tribunal sobre la evolución del imputado de autos ELISEO ZAMBRANO MÁRQUEZ, y por cuanto este tribunal acordó el diferimiento del juicio se acuerda librar boletas de citación a los expertos, funcionarios y testigos promovidos en la presente causa. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO n° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.