REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002000
ASUNTO : LP11-P-2006-002000


Visto el escrito presentado por la ABG. SHEILA DEL R. ALTUVE P., en su condición de defensora pública del imputado: CARLOS LUIS MORA CONTRERAS, a quién se le sigue la presente causa por delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de fecha nueve de agosto del año dos mil seis, (folio 130), en la que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado y se le sustituya por una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los diferimientos de las audiencias fijadas por este Tribunal han sido ocasionadas por causas no imputables a su representado, este Tribunal observa que el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de junio de 2006, decretó contra el imputado CARLOS LUIS MORA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora advierte a la defensa que los delitos en materia de droga de conformidad con lo previsto en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no gozan de beneficios procesales, en consecuencia este Tribunal considera que no es procedente según la referida Ley, la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, para sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, que solicita para su defendido. ASI SE DECIDE.-
En atención a lo solicitado por la defensa este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta por la abogada SHEILA DEL R. ALTUVE P., en su carácter de defensora pública del acusado CARLOS LUIS MORA, por no ser procedente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a la defensa y al acusado del contenido de este auto. CUMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA M. TOMMASI E.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ____________________________________.
CONSTE. SRIA.