REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2001-000009
ASUNTO : LK11-P-2001-000009

Por cuanto en el día de hoy se llevó a efecto la audiencia especial a los fines de imponer al acusado JESUS MARIA CARRILLO VARGAS, de la orden de aprehensión que fue dictada en su contra por el este Tribunal en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil (folio 301), este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la audiencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta al folio 149, el auto de apertura a juicio de la presente causa seguida contra el acusado JESUS MARIA CARRILLO VARGAS, de nacionalidad colombiana, soltero, Albañil, de 59 años de edad, , portador de la cédula de identidad N° E-81.406.990, hijo de Emilio Carrillo (f) y Alejandrina Vargas (f), sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogado; y en consecuencia se le impuso al acusado mediante acta que obra al folio 155, que a partir del 30 de octubre del año 2001, se reiniciaban sus presentaciones ante este Tribunal, cada 08 días.
SEGUNDO: Que una vez que la causa es remitida a este Tribunal de Juicio N° 04, se fijan las audiencias a los fines de realizar sorteo ordinario de escabinos y constitución del Tribunal Mixto, oportunidades estas a las cuales compareció el acusado JESUS MARIA CARRILLO VARGAS; Ahora bien una vez constituido el Tribunal se fijó el juicio oral público para el día 30 de enero del año dos mil dos, y en vista de la incomparecencia del acusado se fijaron nuevas oportunidades para la celebración del juicio oral público, oportunidades estas a las cuales no compareció el acusado, motivo por el cual la Juez de Juicio 4, acordó librar orden de aprehensión contra el acusado, el cual fue ratificado en reiteradas oportunidades por este Tribunal
Ahora bien, por cuanto de la revisión de la causa y lo manifestado en la audiencia especial por el propio acusado, éste no continuó cumpliendo con la medida cautelar de presentación a la cual estaba obligado lo cual evidencia a todas luces la intención del prenombrado acusado de sustraerse del proceso, y por cuanto el delito por el cual se acusa a JESUS MARIA CARRILLO VARGAS, merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, el cual se evidencia de su no comparecencia a los actos fijados por este Tribunal y aunado a ello el acusado no tiene residencia fija, configurándose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora a fin de que se garantice plenamente la presencia del acusado a los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso debido a las reiteradas ausencias del mismo; y siendo que las finalidades del proceso penal, implican la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y además el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo establece el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas, es por lo que se considera procedente lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida cautelar que le había sido otorgada al acusado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, contenida en el artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en consecuencia decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el acusado JESUS MARIA CARRILLO VARGAS, de nacionalidad colombiana, soltero, Albañil, de 59 años de edad, , portador de la cédula de identidad N° E-81.406.990, hijo de Emilio Carrillo (f) y Alejandrina Vargas (f), sin residencia fija, de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas y se fija sorteo ordinario de escabinos para el día ocho de agosto de dos mil seis (08-08-2006) a las nueve de la mañana (9:00 am), la Constitución del Tribunal Mixto el día dieciocho de agosto del año dos mil seis (18-08-2006) a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) y el juicio oral y público el día veintinueve de agosto de dos mil seis (29-08-2006), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede,

CONSTE/SRIA