REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 7 de Agosto de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001677
ASUNTO : LP11-P-2005-001677

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha diez de julio del año dos mil seis, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, los escabinos Titular I CARMEN DEL VALLE PERDOMO DE OROZCO, Titular II YUDAIMA MARGARITA PORTILLO PICO, la secretaria de sala y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días dieciocho y veinticinco de julio del año dos mil seis, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusado: WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero de pisos de granito, analfabeta, portador de la cédula de identidad N° E-79.936.559, natural de Magdalena. Colombia, nacido en fecha 16de mayo de 1974, hijo de Francisca Vásquez (v) y Pablo Vega (v), residenciado en Las Invasiones La Esperanza Bolivariana, calle principal, casa N° 175, a 250 metros de la Bodega La Negra, El Vigía Estado Mérida, quien se encuentra debidamente representado por su defensora pública, ABG. SHEILA ALTUVE, como parte acusadora la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. JAIRO CHACON RAMIREZ y como víctima: EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós de marzo del año dos mil seis (folios 93 al 97), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha trece de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y treinta minutos de la madrugada, los funcionarios Sub Inspector García Luis, Agente Yohan Contreras, Agente Juan Guillen Y Agente Duvis Márquez, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban realizando un operativo por la vía Panamericana, y por la entrada de la Urbanización Vista Hermosa, visualizaron dos ciudadanos los cuales se entraban parando un vehículo taxi con el fin de abordarlo y al ver la comisión policial los mismos tomaron una actitud nerviosa y desistieron de la actividad que estaban realizando, dirigiéndose hacia una zona boscosa con la finalidad de evadir la comisión policial, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y tratando de darse a la fuga, siendo interceptados y aprehendidos por la comisión policial y al realizarles la respectiva inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los ciudadanos que para el momento vestía camisa de color azul manga larga y pantalón de color azul, quién quedó identificado como Wilfrido Antonio Vega Vásquez, se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta marcha Winchester, calibre 16mm, serial S8769, de cacha de madera, dentro de la recámara se encontraba un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, la cual tenía sostenida sobre su costado derecho por medio de una correa de nailon, cubriendo al mismo tiempo con la camisa manga larga que usaba, por lo que procedieron a leerle sus derechos y ponerlo a disposición del Ministerio Público”.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 06, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Abogada: SHEILA ALTUVE, en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó al Tribunal que en la fase de audiencia preliminar La defensa solicito la practica de una nueva experticia sobre el arma incautada a su representado en virtud de que no coincidían los seriales de la supuesta arma incautada, con los seriales indicados en la cadena de custodia y el acta policial cursante al folio 01, lo cual conduce a una duda en relación a si el arma incautada es la misma que remitieron al Cuerpo de investigaciones para la practica de la experticia…, que posteriormente se recibe por la oficina del alguacilazgo, oficio del comisario de la Sub-Delegación El Vigía, donde hace una aclaratoria en relación con el arma aparentemente incautada en fecha 13-08-2005; por lo que considera que el arma de fuego recibida en el CICPC y la cual es descrita en la cadena de custodia, no corresponde a la supuesta arma incautada…, por otro lado tampoco fue tomada la declaración del ciudadano que se encontraba con el acusado el día de los hechos, ciudadano: ALBERTO JUNIOR TORRES CORREA…; que se opone a lo solicitado por el Representante Fiscal, en el sentido de que se valore el oficio suscrito por el Lic. Víctor Labrador Ramírez, donde hace una aclaratoria en relación con el serial del arma, en virtud de que la misma no fue admitida en el Tribunal de Control.

EL ACUSADO.

El acusado: WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero de pisos de granito, analfabeta, portador de la cédula de identidad N° E-79.936.559, natural de Magdalena. Colombia, nacido en fecha 16de mayo de 1974, hijo de Francisca Vásquez (v) y Pablo Vega (v), residenciado en Las Invasiones La Esperanza Bolivariana, calle principal, casa N° 175, a 250 metros de la Bodega La Negra, El Vigía Estado Mérida, luego de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no deseaba declarar y que se acogía al Precepto Constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia de juicio oral, el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas presentadas por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con las cuales no quedaron demostrados los hechos por los que el Ministerio Público presentó acusación en contra de Wilfrido Antonio Vega Vásquez, quedando solo acreditado para el Tribunal, que el día trece de agosto del año dos mil cinco, en la entrada a la Urbanización Vista Hermosa, Carretera Panamericana. El Vigía, a la una y treinta minutos de la madrugada, el acusado Wilfrido Antonio Vega Vásquez, fue aprehendido por los funcionarios Sub Inspector García Luis, Agente Yohan Contreras, Agente Juan Guillen y Agente Duvis Márquez, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; así mismo quedó acreditada la existencia de un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta marcha Winchester, calibre 16mm, serial C-8769, de cacha de madera, con un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, no quedando claro en el debate si el acusado se encontraba esperando un taxi, o abordando un taxi o caminando por la vía, ni demostrándose la autoría del acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos el día trece de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y treinta minutos de la madrugada, la vía Panamericana, por la entrada de la Urbanización Vista Hermosa. El Vigía, cuando el acusado WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, fue aprehendido por los funcionarios Sub Inspector García Luis, Agente Yohan Contreras, Agente Juan Guillen y Agente Duvis Márquez, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a quién presuntamente se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta marcha Winchester, calibre 16mm, serial S8769, de cacha de madera, dentro de la recámara se encontraba un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, y con las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, el derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, se concluye la no culpabilidad del acusado WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conclusión en la que llega por:

Las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12. El Vigía, Sub Inspector LUIS BERNARDO GARCÍA ROSALES, quien debidamente juramentado manifestó que se encontraba junto con tres funcionarios mas, en labores de patrullaje a bordo de una unidad policial y específicamente como de 100 a 200 metros de Vista Hermosa, vieron a dos ciudadanos que estaban parando un taxi y cuando observó la patrulla le hizo señas al taxi que no parara, y se dirigieron hacia una zona boscosa, lo cual les llamó la atención y procedieron a darles la voz de alto, se dirigieron a ellos y procedieron a hacerle la correspondiente requisa, y uno de ellos llevaba una camisa azul y tenía debajo de la camisa manga larga una escopeta calibre 16, que llevaba un cartucho en la recámara y el otro ciudadano tomó una actitud grotesca hacia los funcionarios, seguidamente se los llevaron a la Sub. Comisaría y se le participó al Fiscal de Guardia…, que ese día estaba claro y había luz artificial…, que practicaron la detención después de la Urbanización Vista Hermosa hacia el hombrillo derecho de la vía…; Agente JOHAN ALEXIS CONTRERAS ZAMBRANO, quien una vez juramentado expuso que ese fue un día normal, que salieron como a las dos de la madrugada haciendo un recorrido normal; que salieron del comando y cuando iban mas adelante el Inspector García les dijo que estuvieran pendiente ya que habían visualizado a dos sujetos que estaban parados a la orilla de la carretera; que los vieron y se pararon y los revisaron y que uno de ellos tenía una escopeta calibre de 16 y que la escopeta tenía un cartucho: que el inspector le preguntó que cual era el motivo de que ellos se encontraba allí y que uno les respondió que estaban esperando un taxi, pero que uno de ellos no tenía dinero como para tomar un taxi y por esa razón fueron trasladados hasta el comando. ; Agente JUAN JOSE GUILLEN MARTINEZ, quién debidamente juramentado manifestó que se encontraban de patrullaje, venían de Onia y específicamente como de 100 metros de Vista Hermosa, ven a dos ciudadanos que estaban parando un taxi y cuando observaron la patrulla le hicieron señas al chofer del taxi de que no parara, y se dirigieron hacia una zona boscosa, lo cual les llamó la atención y procedieron a darles la voz de alto, el mismo iba acompañado de otro ciudadano…, que ellos al ver la actitud de esos ciudadanos se dirigieron hacia ellos y que uno de ellos llevaba una camisa azul y tenía debajo de la camisa manga larga una escopeta calibre 16, que llevaba un cartucho en la recámara que se los llevaron a la Sub. Comisaría y se le participó al Fiscal de Guardia; Agente DUVIS YOVANNY MARQUEZ MORENO quien una vez juramentado señaló que ellos venían del sector Onia y como a 150 metros de Macro, les dieron la voz de alto a unos sujetos que venían caminando, uno por el lado izquierdo y el otro por el lado derecho de la vía y uno de ellos cargaba una escopeta debajo de su camisa y procedieron a quitarle la escopeta y a llevarlo al comando…, que en ese sitio había luz que era de los postes….
Estas declaraciones de los funcionarios policiales, el Tribunal no las valora por cuanto sus dichos fueron contradictorios con respecto a la forma como sucedieron los hechos, ya que uno dice que venían de Onia hacia El Vigía, que vieron dos sujetos parando un taxi y cuando observaron a la comisión policial le hicieron señas al taxi que se fuera y se dirigieron a una zona boscosa…; otro dice que salieron del comando y cuando iban hacia Onia, vieron dos ciudadanos parados en la vía y que ellos llegaron y le preguntaron que hacían allí a esa hora y ellos les respondieron que estaban esperando un taxi…; otro dice que vieron a dos ciudadanos caminando, uno por el lado izquierdo de la vía y el otro por el lado derecho de la vía…, y que los pararon para pedirles sus identificaciones y a uno de ellos le consiguieron un arma; motivo por el cual ante tan evidentes contradicciones, el Tribunal desecha sus declaraciones y no las valora en contra del acusado.

Por las declaraciones de los expertos PARADA ALBORNOZ JESÚS RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien debidamente juramentado manifestó que ratifica el contenido y firma de la Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 340, en la que se describe la evidencia como una arma de fuego, escopeta, marcha Winchester, seria S8769, con cacha de madera y un cartucho calibre 16 sin percutir; FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-.Delegación El Vigía, quien debidamente juramentado manifestó al Tribunal que ratifica el contenido y firma del acta de inspección N° 1062, de fecha trece de agosto de dos mil cinco, realizada en la Vía Pública, entrada de la Urbanización Vista Hermosa, Carretera Panamericana, Sector Onia, El Vigía Estado Mérida, manifestando que en esa fecha como a las dos de la tarde, en el sector Vista Hermosa vía Onia, se hizo una inspección ocular y que se trata de un sitio abierto expuesto a la vista del público, a la intemperie, con iluminación natural y clara visibilidad y no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico y LUIS ERNESTO LABRADOR RIVAS, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó al Tribunal que ratifica el contenido y firma del acta de inspección N° 1062 y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-568, de fecha 13 de agosto de 2005, y que realizó esa experticia de reconocimiento legal a los fines de dejar la característica del arma presentada; que el arma fue tipo escopeta, que estaba conformada por un cañón, con un diámetro externo 18,8 cm, que la misma estaba compuesta por un disparador, que presentaba una culata de madera; y que igualmente practico el reconocimiento a un cartucho sin percutir. Con las cuales se prueba la existencia del lugar donde fue aprehendido el acusado de autos y la existencia de una arma de fuego con un cartucho sin percutir, por lo que el Tribunal las aprecia y valora, por provenir de funcionarios expertos que tienen conocimientos técnicos y científicos para la elaboración de inspecciones y reconocimientos técnicos legales.

Por la declaración del testigo ALBERTO JUNIOR TORRES CORREA, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó que ellos estaban echándose unos palos y que cuando se fueron a montar en un taxi llegó una comisión policial y los detuvo y que después en el calabozo les sembraron un arma; que no supieron porqué los detuvieron y que no sabe de donde sacaron esa arma. Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora a favor del acusado por cuanto este testigo fue la persona que acompañaba al acusado el día en que fue aprehendido por los funcionarios policiales.
Todos estos elementos de pruebas, adminiculados entre sí, no prueban la autoría del acusado Wilfredo Antonio Vega Vásquez en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, toda vez que ante las contradicciones en la que incurrieron los funcionarios policiales en sus declaraciones, surge la duda sobre la veracidad de sus dichos y el único testigo presencial del hecho, quien se encontraba en compañía del acusado al momento de su aprehensión, manifestó que los funcionarios no les encontraron armas, que ellos vieron esas armas cuando estaban en el calabozo y que no sabe de donde salió y al no existir ninguna otra prueba con la cual se pueda concatenar el dicho de estos funcionarios, es por lo que la decisión que ha de dictar el Tribunal Mixto es absolutoria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILFRIDO ANTONIO VEGA, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, soltero, granitero, portador de la cédula de identidad N° 79.936.559, natural de Magdalena, nacido en fecha 16 de mayo de 1974, hijo de Francisca Vásquez (v) y Pablo Vega (v), residenciado en Las Invasiones La Esperanza Bolivariana, calle principal, casa N° 175, a 250 metros de la Bodega La Negra, El Vigía Estado Mérida, por los hechos imputados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fue impuesta al acusado por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2006, consistente en “no portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas”, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, acudir cada vez que este Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público, así se lo requieran. TERCERO: De conformidad con el artículo 33 del Código Penal y el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el desarme, se acuerda el decomiso del arma fuego descrita en la experticia de reconocimiento N° 9700-230-AT 568, de fecha 13 de agosto de 2005, inserta al folio 35 de la presente causa. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la decisión, a los fines de que se ejecute lo ordenado por este Tribunal, en el ordinal tercero de esta decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 277 del Código Penal vigente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

JUEZ DE JUICIO N° 04


ABOG. VILMA MARÍA TOMMASI ESCALONA

Escabino Titular I


CARMEN DEL V. PERDOMO DE OROZCO

Escabino Titular II


YUDAIMA MARGARITA PORTICO PICON



SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ