REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000842
ASUNTO : LP11-P-2006-000842
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha trece de julio del año dos mil seis, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de sala abogada BELKIS BERSI LEGUIZAMO y el alguacil de sala, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días diecisiete, diecinueve, veintiséis de julio y dos de agosto del año dos mil seis, de conformidad con el artículo 335 numerales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado el ciudadano: JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, venezolano, de 56 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.699.876, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 05 de enero de 1950, hijo de José Antonio Jaimes Marquina (f) y Digna Rosa Gómez de Jaimes (v), domiciliado en Santa Cruz de Mora, calle Ayacucho casa 160 Estado Mérida, quién se encuentra debidamente representado por su defensora pública ABG. LEDY PACHECO, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, como víctima el ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El presente juicio se inició en fecha trece de julio del año dos mil seis, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, oportunidad en que el abogado GUSTAVO ARAQUE, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de junio de 2006, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “el día 02 de junio del 2005, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el funcionario GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, Sector Panamericano, Puesto de Tránsito El Vigía Estado Mérida, constató un hecho vial ocurrido en la Calle Principal Vía la Pedregosa, Sector Las Cayenas. El Vigía, en donde se produjo una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, procediendo este funcionario a levantar el acta policial y a graficar la posición final en que encontró los vehículos, por cuanto uno de los mismos había sido movilizado por su conductor, identificado como JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, venezolano, Titular de la cedula N° 4.699.876, nació en fecha 05-01-1950, Comerciante, trabaja en el Chivo Estado Zulia, frente a la plaza Bolívar en una construcción de la Alcaldía, de 56 años de edad, residenciado en Santa Cruz de Mora, calle ayacucho casa 160 Estado Mérida, quién al momento de ser identificado expedía aliento etílico y que conducía un vehículo Marca Ford, color Cobre, Clase Camioneta, año 1978, serial carrocería F10HECC0652, Placas 884-LAL, vehículo este signado con el N° 01; y, una moto marca Honda, modelo MB-100, color rojo, serial carrocería HAO1-5058244, signado como vehículo N° 02, conducido por el ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.529.148, residenciado en el Parcelamiento Villa Milenium, Calle Principal, parte baja, casa sin número, final del Barrio 12 de Octubre. El Vigía Estado Mérida, quién fue trasladado al Hospital II El Vigía, donde el médico de guardia le diagnosticó fractura abierta de tibia y peroné sin exposición de hueso. Asimismo, el funcionario actuante en el acta policial dejó constancia que al momento de efectuarse el croquis la carpeta asfáltica se encontraba en regular estado, seca, no observando señales verticales, la vía no presenta demarcaciones o señales particulares que regulen la circulación de los vehículos; de igual manera consta en el acta policial que no se determinó el punto de impacto entre los vehículos, por cuanto uno de los vehículos fue movilizado de su posición final y según lo manifestado por el conductor del vehículo N° 01, se deduce que éste le interceptó la vía al vehículo N° 02.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: WILMER ALI MONCADA PEREZ, ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control Nº 06 en la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de junio de 2006, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La abogada LEDY PACHECO, en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó que el Ministerio Público en su exposición calificó los hechos que explanó como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, pero en la audiencia preliminar la Juez de Control modificó esa calificación jurídica que el Ministerio Público le dio a los hechos, admitiendo la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES… que el Fiscal del Ministerio Público basa su convicción para presentar su acusación en base a la actuación del funcionario de tránsito JOSE GREGORIO BARRIOS, presumiendo la culpabilidad de su defendido porque presuntamente su defendido comete infracción al Reglamento de Tránsito, pero no existe un examen médico especializado que verifique esta circunstancia y que de haber sido cierto, se hubiese levantado una infracción conforme al artículo 229 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que señala que se debe levantar una sanción y debieron imponer esa sanción por la infracción cometida, que si su defendido expedía aliento etílico, lo que serviría como un indicio es la prueba toxicológica y no por lo que digan los testigos…, que otra situación que utiliza el Ministerio Público para responsabilizar a su defendido es que movilizan el vehículo, y su defendido lo moviliza para ayudar a la víctima para llevarlo al hospital, pero no para darse a la fuga,…que el Fiscal de Tránsito levanta una entrevista a su defendido donde hace una relación somera de lo ocurrido, y éste funcionario lo utiliza para deducir la responsabilidad de él en el hecho, que los hechos no ocurrieron así como los señala en su actuación, que su defendido no iba en zigzag y eso se va a demostrar con los mismos testigos que ha promovido la Fiscalía del Ministerio Público, por tanto hace suyas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal aún cuando renuncie a ellas, y finalmente solicita que la sentencia sea absolutoria.

EL ACUSADO.
El Acusado: JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, venezolano, de 56 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.699.876, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 05 de enero de 1950, hijo de José Antonio Jaimes Marquina (f) y Digna Rosa Gómez de Jaimes (v), domiciliado en Santa Cruz de Mora, calle Ayacucho casa 160 Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio oral público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 347 del Código Adjetivo Penal, manifestó de manera voluntaria, libre, consciente, sin coacción de ninguna naturaleza, querer declarar y en consecuencia expuso que él venía de La Pedregosa, andaba con un latonero porque cuando hubo la vaguada se le daño un camión que tenía y lo había ido a buscar para que se lo arreglara y cuando regresa había otro latonero accidentado, él se para porque venía un libre, que paro para darle paso y en eso vio que venía una moto que se vino coleada y le llegó por el silvin del lado izquierdo, es todo”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó que el vehículo que le estaban arreglando los latoneros, era un camión y que él fue a buscar los latoneros, cuando viene de regreso, el dueño del taller estaba accidentado, puso el cruce y el libre le dio paso…, que el motorizado venía y paso por el medio del libre se coleo y le llego por el silvin del lado izquierdo…, que después llegaron unos motorizados de la policía pero no recuerda el nombre de ellos…, que el taxista siguió no se paró…, que el latonero es de apellido Triana pero no recuerda el nombre…, que al lesionado se lo llevaron al hospital…, que allí se encontraba el otro latonero…, que no estaba lloviendo…, que a él lo acompañaba el latonero, Humberto Pernía y el señor Pedro. A las preguntas de la defensa contestó que él no había ingerido alcohol, que el funcionario de tránsito en ese momento no le dijo nada, que no le levantaron multa por haber ingerido licor…, que no iba a exceso de velocidad…, que allí no habían mas personas, que a los minutos fue que empezó a salir gente”.
PUNTO PREVIO
El Fiscal del Ministerio Público, en la exposición que hizo al inicio del debate, calificó los hechos que le atribuye al acusado como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 414 ejusdem; sin embargo el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar cambió la calificación jurídica dada al hecho por el representante fiscal, al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, ordenándose la apertura a juicio por este delito; y, siendo que el auto de apertura a juicio fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, mal podría esta juzgadora desde el inicio del debate aceptar una calificación jurídica distinta a la que admitió el Juez de control, por cuanto ello sería violatorio al derecho a la defensa y en todo caso, de considerar el Tribunal de Juicio, una vez recepcionadas las pruebas, que los hechos que se den probados no encuadran dentro de la norma jurídica que tipifica el delito de Lesiones Culposas Graves, el Tribunal podrá advertir el cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y evacuadas en el debate oral público, quedó suficientemente demostrado que “el día 02 de junio del 2005, siendo aproximadamente las tres de la tarde, en la Calle Principal Vía la Pedregosa, Sector Las Cayenas. El Vigía, se produjo una colisión entre los vehículos: Una Camioneta, Marca Ford, color Cobre, Clase Camioneta, año 1978, serial carrocería F10HECC0652, Placas 884-LAL, conducida por JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, plenamente identificado en autos, identificado como conductor N° 01 ; y, una moto marca Honda, modelo MB-100, color rojo, serial carrocería HAO1-5058244, conducido por el ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ, identificado como conductor N° 02, quién fué trasladado al Hospital II, El Vigía Estado Mérida, por haber resultado lesionado con fractura de Tibia y Peroné producto del impacto, tal y como lo declaró en el debate el médico forense Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y; con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral público, se comprobó ante este Tribunal Unipersonal de juicio N° 04, la culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia al haberse convencido esta juzgadora sobre la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión de este delito, es por lo que la decisión que se ha de dictar ha de ser condenatoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: WILMER ALI MONCADA PEREZ PARRA, por los hechos ocurridos el día el día 02 de junio del 2005, aproximadamente las tres de la tarde, en la Calle Principal Vía la Pedregosa, Sector Las Cayenas. El Vigía, cuando se produjo una colisión entre dos vehículos identificados en autos, donde resultara lesionado el ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ, y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, concluye la culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ, conclusión en la que llega por:
1.- Por la declaración del testigo (víctima) WILMER ALI MONCADA PÉREZ, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente referido al falso testimonio, manifestó que el dos de junio de dos mil cinco, se dirigía hacia donde su hermano, llevaba su moto y ve un carro rojo como un Lada, estacionado en frente de su casa, cree que iba a salir y recorta, mete primera y como vio que no iba a salir mete segunda, y es cuando ve la camioneta por su canal, no le dio tiempo de frenar y tiro la moto de lado y cayo cerca del señor que estaba parado al lado del carro, después cuando el señor se baja de la camioneta él vio que estaba tomado, que él ve la camioneta como de seis a siete metros de distancia y él se quería ir pero la gente no lo dejó, después llegó una patrulla de la policía, motorizados, y llegó la ambulancia del cuerpo de bomberos y lo llevaron al hospital. A las preguntas del fiscal señaló que era alrededor de las 3 y 40 a 3 y 45 minutos de la tarde…, que él no vive por ese sector, pero si conoce la vía…, que del lugar del accidente, más adelante como a 100 metros hay un policía acostado…, que además de la camioneta no habían mas vehículos…, que delante de él no iba otro vehículo…, que el carro rojo era un carro pequeño, cree que es un Lada que estaba parado al frente de la casa…, que él vio a los señores parados al lado del carro, pero no sabía que estaban haciendo…, que el señor del carro rojo tiene un taller de latonería y pintura y más o menos lo distingue…, que el impactó fue con una camioneta ford…, que en la camioneta venían dos personas, dos señores mayores…, que él le manifestó que lo quería ayudar, pero al rato, porque se vio obligado como no pudo irse quería prestarle ayuda…, que la camioneta lo impacto de frente pero él puso el cuerpo de lado pero le llegó de frente en el frontal ― señalando mas o menos al medio del parachoque― por su vía…, que él dice que el señor había consumido alcohol, porque en el momento que él dice que no tenía nada grave, que era simplemente un golpe más nada, él se le acercó y ahí le dio el aliento, y los ojos se le notaban algo enrojecidos…, que él no lo vio caminando…, que la vía es recta y angosta, tiene dos canales. A las preguntas de la defensa respondió que él no recuerda la velocidad que llevaba…, que la camioneta venía a exceso de velocidad…, que la camioneta le quita su derecha y lo impacta a él, porque él se venía metiendo cruzando hacia la vía de él…, que él va por su vía y ve la camioneta por su vía y nunca se imaginó que iba a cruzar y como a 7 metros cruzo…, que el giro que hizo fue algo violento, que después del impacto quedó al lado del carro que estaba parado…, que al momento del accidente vio unas señoras paradas ahí, que las personas que vieron no quisieron venir a declarar, que solo dos de ellas fueron las que quisieron declarar…, que la camioneta lo arrastró como 2 metros.
Esta declaración desvirtúa el dicho del acusado y los testigos Pedro Hugo Manosalva y Carlos Alberto Pernía, quienes señalaron sobre la existencia de un vehículo taxi estacionado en la vía por la que circulaba la víctima, y que de ser cierta la existencia de ese vehículo taxi, le hubiese impedido al motorizado percatarse del vehículo Lada y de las personas que se encontraban al lado de ese vehículo, tomándose en consideración que el mismo se encontraba estacionado fuera de la calzada asfáltica, ya que la víctima en su declaración señaló que vio personas paradas al lado de ese vehículo Lada y le dio la impresión de que iba a salir y por su parte el testigo Hernando Triana Murcia, dueño de ese vehículo Lada, declaro en el debate que él se encontraba parado al lado de su carro con el capot abierto junto con su hermano Fidel Triana, arreglando su carro, lo que demuestra de que efectivamente la víctima si tenia visibilidad de la vía y no existía obstáculo que le impidiera observar el vehículo Lada estacionado fuera de la calzada asfáltica, circunstancia ésta de la visibilidad que fue observado por este Tribunal en el sitio donde ocurrió el hecho, en el momento en que se realizó la reconstrucción de los hechos, por esta razón el Tribunal valora la declaración de la víctima en contra del acusado.
Por otro lado es importante señalar que en lo atinente a la declaración de las víctimas de un hecho delictivo, el Magistrado Carlos Climent Duran, en su libro de “La Prueba Penal” Pgs. 129, 133 y 138, señala que “Cuando es llamado a declarar quién ha sido víctima del delito, sobre tal testigo pesa la sospecha de que su testimonio no es tan aséptico e imparcial como pueda ser la declaración de cualquier otro testigo presencial del delito, que no ha sufrido ningún perjuicio por razón del mismo...por esto se hace preciso apurar el análisis valorativo de su testimonio a fin de comprobar si es realmente cierto lo que afirma o si, por el contrario, su declaración está impulsada por algún motivo espurio de resentimiento, odio, venganza, enemistad, etc. Así mismo se ha de verificar si sus manifestaciones son constantes y reiteradas o si cambian más o menos caprichosamente en cada ocasión cuando comparece a declarar ante la presencia judicial, lo que puede ser un dato indicativo de su falta de sinceridad... La víctima tiene la condición formal de testigo a todos los efectos. Con todo, su declaración no puede ser plena y absolutamente equiparada a la declaración del testigo que es un tercero ajeno al hecho delictivo y que, por tanto, se halla en una posición de imparcialidad objetiva con respecto a tal hecho. A diferencia de éste la víctima ha tenido una inevitable intervención pasiva en el hecho delictivo sobre el que declara, y tal hecho le ha ocasionado un perjuicio mayor o menor, por lo que las manifestaciones que realice en tal hecho están condicionada en cierto grado por su mayor o menor animosidad contra el acusado... La inevitable sospecha objetiva de parcialidad que de inicio se cierne sobre cualquier víctima que declara como testigo obliga a apurar el análisis sobre la credibilidad de su testimonio... y en consecuencia tal declaración debe valorarse atendiendo a los requisitos de valorabilidad de la declaración de la víctima” y en este sentido, señala el autor, son numerosísimas las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a los requisitos de que debe estar adornada toda declaración realizada por la víctima de un delito. A modo de ejemplo se transcribe el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo 190/1998 del 16 de febrero, y 1029/1997 de 29 de diciembre (ambas, Sr. Conde-Pumpido Tourón), que señalan:
“Esta sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil o resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente es un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento... En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad”.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la víctima en las oportunidades en que fue oída durante el proceso ha mantenido su declaración, lo que indica que ha sido sincero en sus dichos, además de que la víctima no conoce al acusado de autos, lo que es indicativo que no existe resentimiento, enemistad, venganza o enfrentamiento, por lo que el Tribunal le da credibilidad a su dicho.
2.- Por la declaración del médico forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién una vez juramentado ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-MF-625, señalando que ese fue el primer reconocimiento que hizo, el cual realizó en base a los datos que recogió en la historia médica del hospital, que para verificar lo señalado en la historia, trató de buscar a la víctima, pero no había ninguna dirección donde pudiera ubicarlo, porque hay cosas en la que no esta de acuerdo, ya que ellos no describen todas las lesiones y después fue que vio las placas. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que había una incapacidad parcial para el momento del accidente, debido a la fractura que presentaba de tibia y peroné…, que si al señor no le corrigen su defecto pudiese ser una lesión permanente, pero eso se puede corregir con cirugía… A las preguntas de la defensa manifestó que no recuerda la fecha en que hizo ese informe…, que él fue al hospital pero el paciente había sido dado de alta y no aparecía, que él mismo podrá explicar el problema que tuvo para que lo dieran de alta, no sabe que pasó…, que él sabe que el reconocimiento se le debe hacer a la persona, pero en este caso a él le exigieron ese informe médico y trató de ubicarlo pero no consiguió su dirección y por eso tomó los datos del hospital…, que los datos del hospital no lo convencen porque no describen las lesiones completas, si habían escoriaciones o hematomas etc., pero si era una fractura de tibia y peroné.
Esta declaración se aprecia y valora por haber sido elaborada por persona profesional con conocimientos médicos científicos y con amplia experiencia en la elaboración de este tipo de experticias y con la que se determina que la lesión que sufrió la víctima: Wilmer Alí Moncada Pérez, lo incapacita parcialmente debido a la fractura que presentó; lo que comprueba que no estamos en presencia de unas lesiones culposas gravísimas, por cuanto las lesiones sufridas por la víctima, no le causaron enfermedad mental o corporal, ni la pérdida de algún sentido, de una mano o de un pié, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, ni le causo herida que le desfigure su rostro, sino que se trata de unas lesiones culposas graves, tipificadas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, tal y como fue admitido por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y apertura a juicio, ya que la lesión que sufrió la víctima no es incurable, pues este experto con sus amplios conocimiento médicos ha manifestado al Tribunal que la lesión sufrida por víctima puede sanarse o corregirse con una cirugía y no se puede considerar la rebeldía de la víctima en someterse a ese tratamiento para calificar este hecho como unas lesiones gravísimas, por lo tanto el Tribunal no comparte el criterio del representante fiscal en este sentido.
3.- Por la declaración de la testigo EMERITA RAMONA SALAS VILLALOBOS, quien una vez juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente referido al falso testimonio, manifestó que ella estaba parada al frente de su negocio y ve que viene la moto por su derecha y el señor por su derecha y de repente ve cuando el señor de la camioneta se viene en zic-zac y agarra el canal que no le pertenece y es cuando le da a la moto. A las preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió que ella estaba parada fuera del restaurante…, que el policía acostado está como a 300 metros del lugar del accidente…, que para ella zic-zac es cuando usted deje un canal y agarra el canal que no le pertenece,…, que el vehículo que venía en zic-zac venía como a 60…, que el de la moto recorta porque cree que el señor del carro iba a salir y como no salió siguió…, que el Lada rojo estaba parado, lo iban a sacar porque el señor iba para el trabajo…, que el señor del Lada es latonero…, que el otro señor dijo que eso no era nada que solamente era una pierna…, que ella habló frente a frente con el chofer…, que él no olía a licor, el otro señor sí…, que el señor se para y colabora y se está allí…que ella no vió que Hernando hablara con él, porque estaba de espalda, pero si sabe que son amigos porque el señor iba para allá y vio la comunicación amistosa…, que ellos taparon todo para que no se dieran cuenta que eran amigos…, que ella no vió al señor visitando a Hernando y que no conoce al señor José Antonio Jaimes Gómez…. A las preguntas de la defensa contestó que ella estaba parada frente a su negocio sola…, que el accidente fue como a 3 metros de donde ella estaba, hacia el lado izquierdo…, que el señor venía como a 60 kilómetros…, que el de la moto venía y ve al señor del lada y piensa que el señor iba a salir y encorcha y recorta y como no salió siguió…, que cuando ocurrió el accidente salieron mas personas y le pidieron al señor que lo auxiliara y él dijo que si… que ella conoce al señor Moncada de vista, nunca ha tenido trato con él, conoce al señor que está allá que tiene un Mercal que es hermano de él y ella es cliente de él; cuando la defensa le pregunta que ¿Cómo se da cuenta de la velocidad de la camioneta si ella esta viendo lo que hace el conductor de la moto? Respondió: “Porque está de frente a mi”. que el señor quería huir en su camioneta porque estaba parado mas adelante…, que no vio otro vehículo que viniera, porque el choque fue entre ellos dos…, que el señor lo atropella por el lado del chofer, por la puerta y si le da de frente lo hubiese matado.
Esta declaración el Tribunal no la valora por cuanto esta testigo reiteradamente dio muestra de parcialización a favor de la victima, ya que cuando acudió a declarar en el debate mostró rechazo hacia el acusado señalando que ella sabe que tanto el acusado como el señor Hernando Triana, son amigos porque el señor iba para allá y vio la comunicación amistosa entre ellos…, que ellos taparon todo para que no se dieran cuenta que eran amigos…, que el señor debe pagarle a la víctima, parcialización esta que se hizo mas evidente en la reconstrucción de los hechos, viéndose el Tribunal en la necesidad de ordenarle al Alguacil retirarla del lugar donde se encontraba constituido el Tribunal, por lo que no es objetiva en su dicho mostrando parcialidad e interés en las resultas del juicio.
4.- Por la declaración del testigo HERNANDO TRIANA MURCIA , quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente referido al falso testimonio, manifestó que él no conoce al señor, que él lo busco para que le hiciera un trabajo…, que ese día él tenía el carro estacionado frente a la casa y escuchó un ruido y ve un muchacho que calló al lado de él, que trató de levantarlo y le dijo que no lo tocara, después fue que vio la gente, que él no vio el accidente porque tenía el capot levantado, que el capot de su carro abre del vidrio hacia fuera y él se encontraba mirando la distribución, sólo oyó el golpe y después no supo más porque se metió en su casa a tomar agua. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que la camioneta viene por su canal…, que no sabe como fue el accidente…, que su esposa salió a ver si era a él que le había pasado algo…, que después fue que dijeron que él le había llegado a una camioneta…, este testigo hizo un gráfico en la pizarra dibujando la vía y señalando los canales de subida, que corresponde a la que va de las Cayenas hacia la vía principal, el terminal y el mercado y el canal de bajada que va hacia el bicentenario, señalando en la pizarra el lugar donde tenía estacionado su carro el cual se encuentra en un pequeño espacio que tiene frente a su casa, fuera de la vía de circulación, indicando que al momento del golpe él vio la camioneta parada en su canal y después que pasaron los hechos fue que la vio estacionada hacia el lado derecho, es decir al lado contrario…, que a él le dijeron que ellos iban para su casa cuando lo vieron accidentado…, que la señora Emerita es vecina de él, pero no puede decir si ella estaba allí…, que él estaba con su hermano Fidel Triana…, que al rato llegó la policía…, que él no observó que el señor se quisiera ir del sitio…, que al rato del accidente el señor movió la camioneta y que sería para auxiliarlo…, que después que paso la cosa él hablo con el señor pero no le dijo mas nada. A las preguntas de la defensa contestó que cuando el joven cae a su lado, observó que el vehículo que colisionó con la moto estaba en su canal…, que no vio otro vehículo en la vía…, que el señor no trató de huir…, que cuando hablo con el señor no le sintió aliento etílico…, que él hizo el intento para llevarlo pero la policía no lo dejó porque el muchacho estaba fracturado…, que no escucho nada de que el señor estuviese con aliento etílico…,que no oyó ningún frenazo que lo que oyó fue el golpe y el muchacho cayó a su lado y la camioneta estaba en su canal.
Esta declaración corrobora el dicho de la víctima Wilmer Ali Moncada, cuando señaló en su declaración que vio un vehículo Lada rojo, estacionado al lado de su canal de circulación, fuera de la calzada y que vio unas personas paradas al lado de ese vehículo, lo que le dio la impresión de que el vehículo iba a salir de ese estacionamiento, motivo por el cual disminuye la velocidad, lo que demuestra que la víctima tenia visibilidad sobre la vía y que no existía obstáculo que le impidiera percatarse del vehículo estacionado fuera de la calzada, a su lado derecho, además que este testigo señaló que no vio otro vehículo en la vía y por otro lado este testigo indicó que no escucho ningún frenazo, solo el golpe, lo que corrobora lo manifestado en el debate por el experto Gregorio Barrios, cuando en su declaración señaló que cuando se produjo el impacto, ambos vehículos estaban en movimiento, ya que no observo en la calzada marcas de frenado ni de arrastre, motivo por el cual el Tribunal valora esta declaración en contra del acusado.
5.- Por la declaración del testigo PEDRO HUGO MANOSALVA AMAYA, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente referido al falso testimonio, manifestó que el señor cuando pasó lo de Santa Cruz, lo buscó para que le pintara un jeep y después le dijo que le arreglara un camión y fueron a verlo y cuando venían fue que vieron al señor Hernando que estaba parado al frente de su casa y le dijo al señor, mire donde está y entonces el señor iba a cruzar y en eso venía un taxi y el se paró, pero el del taxí se paró como a dejar un pasajero y en eso es que vimos la moto que venía coleada y le llegó a la camioneta. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público señaló que el taxi era blanco, pero no supo de qué línea…, que el señor mueve la camioneta al lado izquierdo…, que la vía no tiene rayado…, que el impacto fue cuando la camioneta trató de cruzar, pero él se aguantó porque venía un taxi…, que el cree que el taxi se detiene para dejar un pasajero. A las preguntas de la defensa señaló que el señor no llegó a quitarle la vía porque entonces como pasó el taxi…,que el señor no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, que el señor Antonio trató no trató de darse a la fuga después que colisiona, que el señor Antonio movió el vehículo para auxiliar al herido, pero él no quiso…, que el motorizado le llegó de lado a la camioneta, porque si la camioneta lo impacta le pasa por encima, el motorizado le llegó de lado.
La declaración de este testigo fue desvirtuada por la declaración propia de la víctima y del funcionario de Tránsito, quién señaló que si la moto se hubiese venido coleada, habría dejado marcas de arrastres en la calzada y que en el presente caso, esas marcas no fueron observadas por este experto funcionario de Tránsito Terrestre; además con la declaración de la víctima se desvirtúa el hecho de la existencia de un vehículo taxi, ya que solo el acusado y sus acompañantes son los que hacen referencia a la presencia de este vehículo estacionado, y no se trajo al debate prueba alguna de que demostrara la veracidad de la existencia de ese vehículo, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio a esta declaración.
6.- Por la declaración del testigo CARLOS HUMBERTO PERNIA, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente referido al falso testimonio, manifestó que el Señor Antonio lo buscó el dos de junio a las dos de la tarde para que le arreglara la tapicería a un camión, fueron a verlo y cuando venían de regreso vieron el carrito del señor Hernando estacionado y el señor Antonio se para porque baja el taxi , que el taxi se para, pero no sabe si era para darle paso o para dejar un pasajero y es cuando le llegó una moto. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, manifestó que del lugar del accidente hasta donde esta el policía acostado hay como cincuenta metros, está mas o menos lejos…, que al momento del accidente al señor Antonio lo acompañaban tres personas: “el señor Antonio, Pedro y su persona”…, que ellos iban y el taxi se paró no se si a bajar un pasajero o para darles paso a ellos, el taxi era blanco, con franja amarilla, no recuerda de que línea era…, que jamás consume bebidas alcohólicas cuando está trabajando…, que la moto quedó en la carretera…, que al sitio llegaron dos motorizados de la policía y llamaron la ambulancia…, que lo moto impacta por el lado izquierdo, por el lado del chofer…, que la moto se fue coleada de lado porque hay arena…, que la moto cae cerca de Hernando…, que cree que habían dos funcionarios de tránsito y el que maneja la grúa…, A las preguntas de la defensa contestó que el señor Antonio sube por su lado derecho, se para un taxi, el se estaciona y el motorizado le hace el quite al taxi y le llega a la camioneta…, que el señor Antonio sube por su derecha y el carro del señor Hernando esta a su lado derecho bajando…, que la moto se estrella porque no le dio tiempo de aguantarla…, que el señor Antonio no trató de darse a la fuga…, que el movió la camioneta para llevarlo al hospital, pero la gente no quiso y en eso llegó la policía…, que ahí no hubo ingerencia alcohólica… el impacto fue de frente al lado del chofer.
Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto este testigo contradice las declaraciones que han rendido en el debate los testigos, la víctima y el experto, ya que solo él señala que la moto cayo sobre la carretera, mientras que los demás testigos y expertos señalaron que la moto cayó fuera de la calzada y este hecho se demostró con el croquis levantado por el experto de Tránsito Terrestre, por otra parte este testigo también señala que la moto se vino coleada porque había arena en la calzada, lo cual indica al Tribunal que este testigo no ha sido veraz en su dicho ya que el funcionario de Tránsito Terrestre, dejó constancia en el acta de inspección del lugar, las condiciones en que se encontraba la vía para el momento del accidente de tránsito y que no había arena en la calzada, motivo por el cual se desecha esta declaración.
7.- Por la declaración del funcionario GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de El Vigía, quien una vez juramentado manifestó que todos los funcionarios que presencian un accidente levantan un acta y después realizan la inspección, él presenció un accidente en el año dos mil cinco, no reflejo en el croquis la posición final del vehículo camioneta, por cuanto esta fue movida luego de haber ocurrido el accidente, que recuerda que el conductor presentó aliento etílico más no un avanzado grado de ebriedad, que eso es todo del acta policial y en cuanto al croquis se clasificó el vehículo moto que se encontraba en su posición final, no se observaron, rastros de frenado ni de arrastre, eso en cuanto a la moto, con respecto a la inspección técnica ahí se inspecciona el estado de la vía, y con respecto a los conductores de dejó constancia que ambos tenían visibilidad sobre sus vías. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó que él observó una colisión entre vehículos, con un saldo de una persona lesionada la cual había sido trasladada al hospital.., que en el sitio hubo una comisión policial…, que cuando él llegó esa persona no estaba y cuando fué al hospital y no le dieron razón alguna de ella.., que en el hospital siempre hay un funcionario de guardia y no sabe porque razón no dejaron constancia del ingreso de esa persona ni quien la trasladó, pero supo que habían sido los bomberos…, que él se entrevistó con el conductor de la camioneta, pero con el conductor de la moto no…, que el señor de la camioneta no le contó de un vehículo tipo taxi, él lo que le dijo fue que vio a un amigo de él accidentado y trató de orillarse al lado izquierdo y es cuando se produce la colisión…, que cuando los vehículos quedan en su posición final es fácil determinar el punto de impacto, pero cuando son movidos los vehículos, no, como ocurrió en el presente caso…, que él señaló como punto de referencia, un poste de luz que está al frente de variedades Gasparín..., que en la carretera asfáltica no habían marcas de arrastre ni de frenada…, que en el caso de que la moto se hubiese coleado, deja marcas de arrastre…. A las preguntas de la defensa pública indicó que el punto de impacto es el punto de encuentro entre dos vehículos…, que no señaló punto de impacto, ya que con los vehículos en movimiento no se evidencia este punto…, que las marcas de arrastre son las marcas que deja un vehículo sobre la calzada o grama cuando es arrastrado…, que si el vehículo camioneta hubiese arrastrado al vehículo moto, dos metros, deja marcas pero en el presente caso la moto no fue arrastrada porque no dejó esas marcas y si ese vehículo viene a exceso de velocidad si deja marcas de arrastre…, que cuando él llegó al sitio estaba el conductor del vehículo camioneta y una señora que supuestamente estaba, pero en ningún momento facilitó sus datos personales…, que en ese momento no habían mas testigos presenciales, sólo habían curiosos, que trató de ubicar testigos pero ninguno manifestó haber visto algo…, que una persona que tuviese una resaca no presenta aliento etílico a esa hora de la tarde…, que si ellos consiguen una persona con aliento etílico y manejando un vehículo le ordenan una experticia..., que en el presente caso él no ordenó la realización de un examen toxicológico para determinar si había consumido licor…, que si el conductor de la camioneta hubiese mantenido su canal de circulación la moto hubiese quedado sobre la calzada…, que deduce que por la falta de arrastre, que ninguno de los dos vehículos andaban con exceso de velocidad, solo hubo el roce del lado izquierdo…, que el punto de impacto del vehículo fue en el área delantera izquierda y la moto un daño lateral…, que si el vehículo moto choca con la camioneta deja marcas de arrastre…, que en el presente caso los vehículos estaban moviéndose, ya que si están parados si dejan marcas de arrastre.

Esta declaración del funcionario GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, se aprecia y valora, por haber sido realizada por persona que debido a su profesión y experiencia técnica en la realización de estas experticias sobre levantamiento de accidentes, elaboración de croquis e inspección del lugar del hecho, tienen pleno conocimiento en materia de tránsito, no observándose ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre la veracidad de su dicho, además de que con la declaración de este experto se determina que el hecho ocurrió el día 02 de junio de 2005, a las 3:00 de la tarde, cuando el acusado: JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, quién conducía una camioneta por la vía la Pedregosa, Sector Las Cayenas, El Vigía, trató de cruzar hacia el lado izquierdo, cuando colisiona con un vehículo moto, donde resultó lesionado Wilmer Alí Moncada Pérez; accidente este que se originó por imprudencia del acusado José Antonio Jaimes Gómez, al momento en que quiso cruzar hacia el canal contrario para estacionar su vehículo al lado izquierdo, lo que trajo como consecuencia el impacto entre ambos vehículos, y que trató de esquivar la víctima, ciudadano Wilmer Alí Moncada, hecho este que se desprende del croquis del accidente levantado por este funcionario en donde quedó claro para el Tribunal la posición final del vehículo moto y las rutas que llevaban ambos vehículos; asi como de la declaración de la víctima Wilmer Alí Moncada, además que esta declaración del funcionario desvirtúa el dicho de los testigos PEDRO HUGO MANOSALVA AMAYA y CARLOS HUMBERTO PERNIA, cuando señalaron que la moto se les vino coleada, ya que este funcionario con su amplia experiencia en accidentes de tránsito, manifestó en el debate que de haberse coleado la moto, esta hubiese dejado marcas de arrastre, lo cual no ocurrió en el presente caso, además que de haberse producido el impacto estando la camioneta parada en su canal de circulación, la moto hubiese caído sobre la calzada y no fuera de ella y en el presente caso la moto cayó fuera de la calzada, lo cual indica que el acusado ya había invadido el canal de circulación del vehículo moto, para estacionarse a su lado izquierdo, situación ésta que viene a corroborar lo declarado en el debate por la víctima cuando señaló que la moto y la camioneta venían por sus respectivos canales de circulación, cuando de repente la camioneta cruzo hacia el canal contrario y es cuando se produce el impacto, motivo por el cual el Tribunal valora el dicho de este experto contra el acusado de autos.
Con la reconstrucción de los hechos realizado por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, en el lugar del hecho y en presencia de las partes, según consta en acta de reconstrucción de hechos y debate, queda comprobado el hecho vial donde se produce las lesiones al hoy víctima ciudadano Wilmer Alí Moncada Pernía, y las circunstancias como ocurrió, comprobándose la actuación imprudente del acusado en juicio, lo que lleva a determinar con certeza su culpabilidad en la comisión del delito de Lesiones culposas graves, previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, tomando en consideración esta juzgadora que se trata de una vía pública de doble circulación que tiene un ancho de 6 metros con 30 centímetros, correspondiéndole a cada canal 3 metros con quince centímetros para la circulación de vehículos y que si aplicamos la lógica y las máximas de experiencias unidos a los conocimientos científicos del experto en materia de Tránsito, el conductor de la camioneta conducida por el hoy acusado, ante la advertencia inesperada de sus acompañantes al ver al señor Hernando Triana, latonero, solicitado por el acusado, giró hacia el canal contrario sin percatarse de la circulación del vehículo moto que venía circulando por el canal contrario, conducta imprudente desplegada por el acusado al no estar atento a la vía por el cual conducía.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Estos hechos y circunstancias referidas al accidente del tránsito y sus consecuencias llevan a esta juzgadora a concluir que efectivamente se produjo el hecho con las consecuencias de las lesiones producidas en la persona de Wilmer Alí Moncada, y en la culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, ya identificado, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, que señala Artículo 420: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: …2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415. (negritas del Tribunal), y por su parte el artículo 415 establece “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”; delito este que está formado por los conceptos de imprudencia o negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. Ahora bien, para que haya imprudencia, es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas; en la negligencia, se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado; en la impericia, se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y, en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños. De estas definiciones podemos concluir que en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que el acusado: JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, actuó con imprudencia y negligencia violando los reglamentos de la Ley de Tránsito, lo cual ocasionó la colisión entre la camioneta y el vehículo moto, en el momento en que el conductor de la camioneta quiso estacionar su vehículo a su lado izquierdo, no tomando en cuenta las conductas antes definidas, comportamiento imprudente y violatorio de normas dispositivas a la conducción del vehículo por parte del autor del hecho por el cual se juzga y que causó las lesiones que sufrió Wilmer Alí Moncada.
Esta acción desplegada por el acusado, en actuar voluntariamente con inobservancia de las normas establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, de obrar con prudencia y diligencia para evitar un resultado de daños o de peligro a intereses jurídicos protegidos, determina la esencia de la culpa, aunado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura la presencia del primer elemento del delito como lo es la acción, el cual quedó demostrada en juicio, con la conducta desplegada por el acusado JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, de ejecutar un comportamiento contrario a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y que en el caso de marras se encuentran señaladas en el Artículo 250 del Reglamento de Tránsito Terrestre que señala:
“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.” (negritas del Tribunal)
Lo que constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, por lo que estamos en presencia de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda acreditada

En cuanto a la sanción, señala el Tribunal que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, prevé una pena de prisión de uno a doce meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente el término medio es de 6 meses, quince días de prisión; y por cuanto de las actas procesales se desprende que el acusado no tiene antecedentes penales y el mismo no tuvo la intención de causar un daño como el que produjo, lo que considera esta juzgadora como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinales 2° y 4°, del Código Penal, impone la pena que en definitiva debe cumplir el acusado JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, en CINCO MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, venezolano, de 56 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.699.876, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 05 de enero de 1950, hijo de José Antonio Jaimes Marquina (f) y Digna Rosa Gómez de Jaimes (v), domiciliado en Santa Cruz de Mora, calle Ayacucho casa 160 Estado Mérida, a cumplir la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ. 2) Se le impone a JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del referido Código Penal. 3). No se condena a JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión 5.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. 6.) Por cuanto el acusado JOSE ANTONIO JAIMES GOMEZ, se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 420, 415, 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal vigente y 250 del Reglamento de Tránsito Terrestre.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia, la cual se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO.