REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000057

AUTO NEGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Vista la solicitud suscrita por la Defensa del penado IVAN OVIDIO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.257, natural de Chiguara, Estado Mérida, 35 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio La Playita, vía La Motosa, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana, Barquisimeto Estado Lara. El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que el penado IVAN OVIDIO SOTO, fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondiente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según decisión de fecha 07-03-1995, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO

Previa revisión de las actuaciones que corren insertos en el presente asunto penal, a los fines del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado por el penado: IVAN OVIDIO SOTO, se procede a efectuar el cómputo actualizado de pena, a tal efecto, se evidencia que el mencionado penado, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 15-01-1993, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 18-07-1993, es decir por un lapso de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS y en una segunda oportunidad es detenido en fecha 07-08-1993, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 17-12-1993, es decir por un lapso de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y en una tercera oportunidad fue detenido en fecha 18-07-2002, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha , es decir, CUATRO (04) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que sumados estos tres lapsos, con las redenciones acordadas en fecha 08-11-2004, por un lapso de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS DOCE (12) HORAS y en fecha 28-09-2005 por un lapso de CINCO (05) meses Y NUEVE (09) DÍAS le da un total de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir SEIS(06) AÑOS, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que la terminará de cumplir el 19-08-2012 a las doce meridiem, salvo algún beneficio que se le otorgue, se evidencia que tiene cumplida a la fecha más de las 2/3 de la pena impuesta.

Se observa que el Informe realizado al penado en fecha 29 de abril de 2006, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario consideró en esa oportunidad que el pronóstico de progresividad penitenciaria para una formula alternativa de pre-libertad para el penado IVAN DARIO SOTO era DESFAVORABLE, por diversos motivos entre ellos: la ausencia de autocrítica y reflexión en relación al delito, su comportamiento irregular, la dificultad en modificar conductas erradas y el reflejo de sentimientos de inestabilidad, falta de control de sus impulsos y la ausencia de un planteamiento de metas, es decir le faltaba para esa época visión y madurez, considerando esta Juzgadora que el penado voluntariamente debe involucrarse en actividades educativas y psicoterapéuticas que lo motiven hacia la progresividad penitenciaria.

No obstante el penado IVAN OVIDIO SOTO, no cumple con los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto se observa al folio 457 de la presente causa el Certificado de Antecedentes Penales en el cual constan que fue sentenciado en fecha 07-02-1995 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 09.08-1996 fue juzgado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a una pena de Cuatro años por el delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 29-12-1999, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a una pena de Un año y seis meses por el delito Actos Lascivos. Considerando esta Juzgadora que el Penado IVAN OVIDIO SOTO es reincidente, no cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 501 numeral 1 que reza: “Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:----------------------

PRIMERO: NIEGA, el beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado IVAN OVIDIO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.257, natural de Chiguara, Estado Mérida, 35 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio La Playita, vía La Motosa, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana, Estado Lara.

La presente decisión se fundamente en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense los oficios al Centro Penitenciario Centro Occidental ubicado en Uribana, Estado Lara, remitiendo la copia certificada de la sentencia condenatoria en contra del penado y de la presente decisión, así mismo remítase con oficio la copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto quien realiza la vigilancia penitenciaria del penado, para la imposición de la presente decisión al penado IVAN OVIDIO SOTO. Librese oficio al Juzgado de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines de que informe a este Tribunal sobre el estado actual de las causa s seguidas al penado en esa Circunscripción en fecha 09-08-96 y 29-12-99 Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 01


Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

SECRETARIA (O)

ABG.