REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000713
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 19-07-06 (folios 88 al 94) en contra del penado RAMÓN ALCIDES MENDEZ ARAQUE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.050, soltero, agricultor, residenciado en San Rafael de Alcázar, calle principal, casa s/n, entre Caño Tigre y Guachizón, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO RAMIREZ, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado RAMÓN ALCIDES MENDEZ ARAQUE, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psicosocial, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado no ha estado detenido, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 18 de Septiembre de 2006 a las 02:00 p.m.
Se ordena la destrucción de un pedazo de manguera, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual se encuentra en el Área de resguardo y custodia de evidencias físicas del mencionado Cuerpo.
Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y librase oficio al CNE por la inhabilitación política y. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase los Respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG.