REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO : LK11-X-2004-000024

AUTO NEGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, en relación al penado DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO venezolano, natural de EL Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-08-1984, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.307.143, soltero, hijo de Miriam Coromoto Parra Carrero, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, con avenida 7, casa N°, 0 -119, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, cumpliendo la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem,. El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que el penado DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondiente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, según decisión de fecha 30-07-2004, dictada por el Juzgado de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

SEGUNDO

Previa revisión de las actuaciones que corren insertos en el presente asunto penal, a los fines del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, para el penado: DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, se procede a efectuar el cómputo actualizado de pena, a tal efecto, se evidencia que el mencionado penado, fue detenido en fecha 06-09-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, es decir, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DIAS, que se le computan como pena cumplida y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CINCO(05) AÑOS, y VEINTIDOS (22) DIAS, que la terminará de cumplir el 06-09-2011 al finalizar el día, salvo algún beneficio que se le otorgue, se evidencia que tiene cumplida a la fecha 1/3 de la pena impuesta.

No obstante el penado DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, no cumple con los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto el Informe Evaluativo o Psicosocial del Penado, suscrito por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico de Maracaibo, Estado Zulia, emite PRONUNCIAMIENTO DESFAVORABLE por no reunir las condiciones mínimas para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como son: apoyo familiar, autocrítica, inmadurez emocional, alto nivel de ansiedad, no posterga gratificación. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:----------------------
PRIMERO: NIEGA, el beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO venezolano, natural de EL Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-08-1984, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.307.143, soltero, hijo de Miriam Coromoto Parra Carrero, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, con avenida 7, casa N°, 0 -119, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia. -----------
La presente decisión se fundamente en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense los oficios al Centro Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, remitiendo la copia certificada de la presente decisión, así mismo remítase con oficio la copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución N° 07 del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, quien realiza la vigilancia penitenciaria del penado, para la imposición de la presente decisión al penado DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 01


Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

SECRETARIA

ABG.