REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud de Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, del penado EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405 del Código Penal), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 08-01-2000, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley. Este el Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO
Que el penado EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, ha cumplido según el cómputo de la pena, con redención de más de la mitad más de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir ha cumplido un tiempo de pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo con los requisitos para optar el Beneficio de Libertad Condicional, de conformidad en lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Corre inserto al folio 103 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 30-06-2003 expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO sólo ha sido condenado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405 del Código Penal), cometido en perjuicio de ROBINSON CRIOLLO, por el cual cumple pena, lo que significa que NO ES REINCIDENTE, requisito sine quanón para optar al beneficio de Libertad Condicional. Corre a los folios 192/195 Informe Psicosocial del penado, procedente de la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Andina Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. Igualmente, se observa que el EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta, se ha desempeñado como obrero durante el tiempo de reclusión. Cuenta con el apoyo de su familia, quienes han sido entrevistados por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica. Cursa al folio 260, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano MENDOZA RAMÍREZ ANDRÉS ENRIQUE, Director General de la empresa Cimarrón C.A., quien ofrece trabajo como obrero en la Empresa, devengando un salario mínimo mensual.
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Subrayado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de Libertad Condicional al penado EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.655.421, de 23 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en Los Pozones, Sector 01 de abril calle principal, casa N° 1-68, El Vigía, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01 del Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Continuar estudios con carácter obligatorio en el Centro de Tratamiento Comunitario, adaptando el horario de estudio y de trabajo a las normas y reglamento del Centro, para lo cual debe presentar su debido soporte de inscripción, horario y notas del año escolar a estudiar, toda vez que sólo aprobó el tercer grado de instrucción primaria, durante el tiempo de reclusión, para lo cual debe continuar sus estudios.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta, no consumir de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
Se hace del conocimiento al penado EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405 del Código Penal), que tiene derecho a solicitar el beneficio de Confinamiento como formula alternativa de cumplimiento de pena, una vez cumpla con los requisitos legales, por cuanto el penado EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO fue detenido en fecha 09-11-2000, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, lleva cumpliendo de su pena CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, más las redenciones de la pena decretadas en fechas 09-12-2002, por un lapso de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DÍAS, otra redención de fecha 20-04-2004, por un lapso de OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, una tercera redención de fecha 10-08-05, por un lapso de SIETE (07) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS y una redención de fecha 08-02-2006, por un lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir de la pena un tiempo de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, la cumplirá el 24-04-2010 al finalizar el día.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Nacional, artículos 2-7-61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1°, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa, y al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese Boleta de Excarcelación del penado una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida, Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
Juez de Ejecución N° 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
Secretaria
ABG.