REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.



EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 26-07-2006 (folios 151 al 155) en contra del penado JOSE ALEXIS CARRERO MOLINA, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 31-05-1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.771.116, hijo de VICENCINO CARRERO (F) y MARIA ANGELA MOLINA (V), de segundo grado de instrucción primaria, domiciliado en la bajada del Sector Caño Obispo, casa S/N, Vía Panamericana, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 y del artículo 82 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida, artículo 65 Parágrafo Segundo de la LOPNA), en la cual se ordena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa JOSE ALEXIS CARRERO MOLINA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psicosocial, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 06-04-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 08-05-2006, por un lapso de DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de CINCO (05) MESES. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 19 de Septiembre de 2006 a las 9:00 a.m. Se ordena la destrucción de las evidencias físicas incautadas en la presente causa las cuales son:
1.- Una (01) prenda de vestir denominada falda corta, confeccionada en tela a rayas de color verde, beige y gris.
2.- Una (01) prenda de vestir denominada blusa, confeccionada en tela licra, de colores anaranjado y blanco, se encuentra sucia.
3.- Una (01) prenda de vestir intima denominada Bikini, confeccionada en tela de color blanca, con estampados de dibujos animados de color verde, azul, rojo y amarillo.
4.- Una (01) prenda de vestir denominada chemis, manga corta, confeccionada en tela a rayas de color azul y blanco, cuello de color azul y blanco, cuello de color rojo, sin talla ni marca aparente.
5.- Una (01) prenda de vestir denominada short, confeccionada en tela de color rojo, a rayas de color blanco en su parte interna presenta una pantaleta confeccionada en tela de color blanco.
6.- Una (01) prenda de vestir intima denominada interior, de uso masculino, marca Leopoldo, confeccionada en tela color azul.
Estas prendas se encuentran en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° de planilla 141, causa: H-176.441 de fecha 06-04-06.

Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y librase oficio al Consejo Nacional Electoral por la inhabilitación política y. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase los Respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

SECRETARIA

ABG.