REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000032
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública del penado: JOSÉ GREGORIO AVILA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira, mediante el cual solicita el Beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 01, procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose en los siguientes términos:
PRIMERO:
Que el penado; JOSÉ GREGORIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 8.277.747, en decisión dictada en fecha 29-09-2000, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, modificando la pena posteriormente por decisión de recurso de revisión, estableciéndose definitivamente en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado JOSÉ GREGORIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 8.277.747, hasta el día de hoy 02-08-06, tiene cumplida de su pena con redenciones durante el tiempo de su reclusión de SESI (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual la terminará de cumplir el día 24 DE OCTUBRE DE 2007 (24-10-2007). AL FINALIZAR EL DIA, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
TERCERO:
En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (f.171), suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira quienes señala que el interno JOSÉ GREGORIO AVILA, durante su permanencia en el Centro Penitenciario no ha presentado sanciones disciplinarias observando BUENA CONDUCTA, circunstancia está que lo hace merecedor del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una progresividad Penitenciaria.
CUARTO:
Corre inserto al folio 170, el compromiso suscrito por el penado JOSÉ GREGORIO AVILA de residenciarse en el sector C El Pomarroso Calle 5, N° 28, Colinas de Córdoba, 51-A, Santa Ana del Táchira, siendo éste el lugar y dirección donde fijará el penado su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado. Igualmente corre inserta al folio (124) de la presente causa constancia de Antecedentes Penales de fecha 15-03-2006 del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el penado: JOSÉ GREGORIO AVILA, sólo cumple pena por el delito por el cual se le condenó, por el cual ha sido privado de su libertad desde el 02-09-2000 hasta la presente fecha.
QUINTO:
El Articulo 20 del Código Penal estable “ … la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”
SEXTO:
En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado JOSÉ GREGORIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 8.277.747, plenamente identificado en autos, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que terminará de cumplir el 24 DE OCTUBRE DE 2007 (24-10-2007) al finalizar el día debiéndose presentarse el penado JOSÉ GREGORIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 8.277.747, una vez a la semana, ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Ana del Estado Táchira, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. Así mismo deberá cumplir con las penas accesorias correspondiente a la quinta parte de la pena de Ocho años de prisión, las cuales son la inhabilitación política y las presentación ante la Prefectura del lugar donde resida sector C El Pomarroso Calle 5, N° 28, Colinas de Córdoba, 51-A, Santa Ana del Táchira, es decir la Prefectura del Municipio Santa Ana del Estado Táchira, por el lapso de UN AÑO Y DIECIOCHO DÍAS, debiendo presentarse una vez al mes, luego de cumplida la pena principal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 20 y 53 del Código Penal, artículo 479 numeral 1, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Estado Táchira, a la Defensa y al penado quien está recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil del Municipio Santa Ana del Estado Táchira, al Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de imponer al penado de la presente decisión, hecho lo cual deberá remitir lo actuado a este Tribunal, a los fines legales consiguientes Expídanse las copias certificadas necesarias de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación señalando que por auto de esta fecha se acordó el beneficio de confinamiento al penado antes mencionado y que una vez sea impuesto de la decisión por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira sea puesto en libertad y que debe cumplir con las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio Santa Ana del Estado Táchira, una vez por semana. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCION N° 01
ABG. MERCDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG