REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000135
El Tribunal de Ejecución N° 01, luego de la revisión de la totalidad de las actuaciones, de haber escuchado al penado de conformidad al artículo 49 en todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponder fundamentar debidamente la decisión dictada en audiencia oral, en presencia de la Defensa Pública y del penado : Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley: Visto que existe en la presente causa la decisión de revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo que gozaba el penado JORGE DE JESÚS GUERRERO QUINTERO, decisión de fecha 11-10-2001, existiendo orden de aprehensión por este Tribunal se ordeno la imposición de la decisión, en consecuencia este Tribunal visto el incumplimiento del beneficio decretado en esa fecha, considera que uno de los requisitos conocidos y advertidos por los Tribunales de Ejecución para que las personas gocen de las medidas de formulas alternativas a la privación de libertad es que tienen que someterse a las condiciones que impone el Tribunal y su Delegado de prueba. Siendo conocido por el penado, por cuanto se le leyó al momento de decretársele el beneficio se le advirtió que debía cumplir con el beneficio, y dicho sea de paso el penado suscribió dicho compromiso con este Despacho acompañado de una defensa pública, en tal razón este Tribunal considera que el penado JORGE DE JESÚS GUERRERO QUINTERO ha incumplido con las condiciones que se le impusieron en la audiencia de Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Efectuado como ha sido el cómputo de la Pena, se observa que el penado: JORGE DE JESÚS GUERRERO QUINTERO, durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina cumplió con un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, habiéndose evadido en fecha 26-07-2001, siendo detenido según consta en las actuaciones nuevamente en fecha 31-07-2006 y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir SIETE ( 07 ) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual la terminará de cumplir el día QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (15-01-2.014) AL FINALIZAR EL DÍA. Este cómputo esta sujeto a modificación por cuanto durante la audiencia manifestó el penado que estuvo detenido en el Centro penitencia de Santa Ana durante treinta meses, evidenciándose en las actuaciones al folio 534 que cursa oficio de la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira con sede en San Cristóbal que en fecha 05-07-03 se declaró la aprehensión en flagrancia del penado JORGE DE JESÚS GUERRERO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN bajo el N° 3C4228/2003, además de señalar que por la mencionada causa le fijaron juicio oral y público para el día 31-08-2006 por ante la Juez de Juicio N° del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y por cuanto sus familiares actualmente se encuentran en el Estado Táchira, de conformidad al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que siga cumpliendo la condena por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, EN EL Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana del Estado Táchira.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ejecuta la Orden de Aprehensión decretada en virtud de la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula alternativa del cumplimiento de pena al penado JORGE DE JESUS GUERRERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.237.500, nacido en fecha 22-04-1966, de 40 años de edad, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, entre carreras 1 y 2, calle 1, apartamento N° 2, Estado Táchira, aporto el número telefónico móvil de su esposa 0414-7369542 en la causa que se le sigue por el delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GUMERSINDO DUARTE CHACÓN, JOSÉ ROBY PEREZ MORENO y LA EMPRESA MILK PRODUCTS C.A., enviándolo al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana del Estado Táchira a los fines de que continué cumpliendo con la pena. Líbrese Oficio al mencionado penado remitiéndole la copia certificada de la presente decisión junto con la boleta de Encarcelación, librese oficio a la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía para su traslado a dicho Centro penitenciario, igualmente librese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión, de la sentencia condenatoria, del Ejecútese, de la Revocatoria de Beneficio al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda la vigilancia penitenciaria del penado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 486, 496, 511, 512, 515 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Estado Táchira. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio y de la carpeta carcelaria a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario/ Coordinación Zonal N° 01 en Mérida, Estado Mérida, Copia certificada al Centro de Pernocta “José María Olaso” con sede en Mérida. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
Abg. Mercedes del Pilar La Torre Viloria
LA SECRETARIA